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DECISIÓN AMPARO ROL C1469-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Luis Flores Calderón.</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 718 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1469-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2016, don Luis Flores Calderón solicitó al Ejército de Chile informar lo siguiente:</p>
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a) Copia de la normativa institucional que dispone la implementación de las nuevas coberturas del Fondo de Salud Familiar del Ejército, en adelante e indistintamente FOSAFE;</p>
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b) Que se indique detalladamente cuáles son las nuevas coberturas del FOSAFE;</p>
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c) Procedimiento para incorporarse a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p>
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d) Procedimiento para renunciar a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p>
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e) Indicar, si se puede renunciar solamente a la evacuación aeromédica o al momento de renunciar se renuncia a todas las coberturas.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de abril de 2016, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6.800/2459, de misma fecha, el órgano declaró inadmisible la solicitud de información, en atención que el solicitante es miembro activo del Ejército, por tener la calidad de Empleado Civil de Planta de Dotación General de Movilización Nacional, por ende, de las Fuerzas Armadas. Por mandato legal, para requerir información relativa al servicio, debe hacerlo a través del respectivo conducto regular, deber militar que se encuentra establecido en el artículo 20 de la Ordenanza General del Ejército, artículos 3°, 4° y 76° y N° 25, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda concurrir personalmente a las dependencias que indica o visitar la página web que la jefatura mantiene en internet.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2016, don Luis Flores Calderón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° 4.852, de 17 de mayo de 2016. Mediante Ord. JEMGE DETLE (P) N° 6.800/3267, de 30 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Reitera la respuesta otorgada al reclamante, agregando que, conforme a ello, importante es señalar que en dicha página web se encuentran distintos links, dentro de los cuales se encuentra información referida a cuáles son los fondos de salud existentes, quiénes son sus beneficiarios, los beneficios de salud a los que se puede tener acceso, JEAFOSALE en línea (donde el beneficiario puede registrarse para consultar el estado de sus fondos, beneficios, etc.), link de preguntas frecuentes, entre otros, todo lo cual permite satisfacer y responder la petición de información formulada por el requirente.</p>
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b) En efecto, dicha página web cuenta con el link "Planes de salud", en donde, entre otros, se encuentra el Fondo de Salud Familiar del Ejército (FOSAFE), entregando toda la información referida a las coberturas del FOSAFE, los beneficios adicionales al fondo a los cuales se puede acceder, e incluso, las prestaciones médicas, ópticas y dentales que se excluyen de la cobertura de dicho fondo de salud.</p>
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c) De esta manera, con la indicación que se hiciera al requirente en la respuesta, en atención a señalar la Oficina a la cual podía concurrir (junto con su dirección y horario de funcionamiento) y la página web en la cual podía consultar sobre la información solicitada, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N° 20.285, "Ley de Transparencia", el Ejército cumplió con la obligación de informar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del órgano, quien con ocasión de su respuesta y descargos, anotados en los números 2° y 4° de lo expositivo, señaló en síntesis, que el requirente al ser un miembro activo del Ejército, debe realizar este tipo de solicitudes por el conducto regular que existe al efecto. Asimismo, refirió además, que la información solicitada se encuentra en la web institucional, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada relativas a que la solicitud de acceso formulada por la parte solicitante se rige por la normas reglamentarias referidas al conducto regular y, por ende, resultaba inadmisible. Al respecto, procede reiterar lo señalado por este Consejo ante idéntica alegación del Ejército de Chile en la resolución de los amparos Roles C2283-13 y C2284-13, en cuanto a que "la invocación del Ejército de Chile de las mencionadas normas de rango infra legal, importa a juicio de este Consejo, desconocer el principio de la jerarquía normativa, según el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarquía normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo, es dable advertir que el citado artículo 3° del Reglamento Disciplinario ya citado, al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento según el cual "a todo militar se le permite reclamar", de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto específico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la información pública, el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. La Ley de Transparencia que determina su campo de aplicación, no exceptúa a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la información pública de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a ésta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicación del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo".</p>
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3) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia mayoritaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, ha desestimado el conducto regular -invocado por Carabineros y el Ejército de Chile- para denegar la vía de acceso a la información al amparo de la Ley Transparencia, - en causas Rol 3223-13 y Rol 5080-14- ratificando lo sostenido por este Consejo en las decisiones C253-13, C2283-13 y C2284-13 y C253-13, entre otras. Al efecto, en la referida causa Rol 5080-14, contra el Ejército de Chile, el mencionado Tribunal de Alzada concluyó que "(...) el reclamo de ilegalidad carece de sustento en este punto, dado que -efectivamente- la fuente esgrimida por el Ejército para denegar esa información -el mentado "conducto regular"- no se encuentra reconocido en la Ley de Transparencia, como una eventual causal de reserva o secreto, por lo que de todas formas esa alegación no habría prosperado, máxime si el mentado "conducto regular" emana de un Reglamento, aplicable al contexto de las órdenes e instrucciones propia de una institución jerarquizada, neutral y obediente, pero que en caso alguno puede servir de analogía o prevalecer sobre disposiciones de rango legal, como es la Ley de Transparencia, la cual a su vez tiene su fuente directa en el artículo 8° de la Carta Fundamental, normativa, por lo demás, que es aplicable a todas las instituciones y organismos del Estado, incluyendo a las Fuerzas Armadas y de Orden, pues la ley N° 20.285 no formula distingo alguno en este sentido." (considerando 5°).</p>
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4) Que, en consecuencia, el procedimiento del "conducto regular", invocado por el Ejército de Chile, no resulta aplicable en la especie, no sólo porque la formulación de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentación de una reclamación ante un superior jerárquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la información -el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones invocadas por la reclamada.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, el órgano efectuó una explicación referida a la página web -http://www.jeafosale.cl/-, en la que se encontraría disponible la información solicitada. Sin embargo, revisada dicha web por este Consejo, se advierte que no se contiene la información requerida por el reclamante en su amparo. En este sentido, el link que indica los beneficios, establece las coberturas del FOSAFE y los beneficios adicionales, sin perjuicio de ello, no se precisa en forma expresa cuáles son las nuevas coberturas, ni los procedimientos para incorporarse o renunciar a ellas. Asimismo, respecto de la información relativa a la normativa institucional aplicable que dispone la implementación de las nuevas coberturas de FOSAFE, el link de transparencia activa indica aproximadamente 25 leyes, 8 decretos con fuerza de ley, más de 50 decretos, entre otra normativa.</p>
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6) Que, al respecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar. Por su parte, el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligación en el siguiente sentido "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva". Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el servicio no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia, al referirse de forma genérica a la página web antes indicada y los canales de consulta online respectivos.</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, y teniendo presente además, que no se ha invocado causal de secreto o reserva legal alguna, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores Calderón, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los documentos solicitados en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión o, indicar expresa y detalladamente, de conformidad al numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, la forma de acceder a los antecedentes requeridos:</p>
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i. Copia de la normativa institucional que dispone la implementación de las nuevas coberturas del Fondo de Salud Familiar del Ejército, en adelante e indistintamente FOSAFE;</p>
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ii. Que se indique detalladamente cuáles son las nuevas coberturas del FOSAFE;</p>
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iii. Procedimiento para incorporarse a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p>
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iv. Procedimiento para renunciar a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p>
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v. Indicar, si se puede renunciar solamente a la evacuación aeromédica o al momento de renunciar se renuncia a todas las coberturas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores Calderón y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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