Decisión ROL C1469-16
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Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de la normativa institucional que dispone la implementación de las nuevas coberturas del Fondo de Salud Familiar del Ejército, en adelante e indistintamente FOSAFE; b) Que se indique detalladamente cuáles son las nuevas coberturas del FOSAFE; c) Procedimiento para incorporarse a las nuevas coberturas del FOSAFE; d) Procedimiento para renunciar a las nuevas coberturas del FOSAFE; e) Indicar, si se puede renunciar solamente a la evacuación aeromédica o al momento de renunciar se renuncia a todas las coberturas. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el procedimiento del "conducto regular", invocado por el Ejército de Chile, no resulta aplicable en la especie, no sólo porque la formulación de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentación de una reclamación ante un superior jerárquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la información -el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones invocadas por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Defensa; Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1469-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Luis Flores Calder&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 718 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1469-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2016, don Luis Flores Calder&oacute;n solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile informar lo siguiente:</p> <p> a) Copia de la normativa institucional que dispone la implementaci&oacute;n de las nuevas coberturas del Fondo de Salud Familiar del Ej&eacute;rcito, en adelante e indistintamente FOSAFE;</p> <p> b) Que se indique detalladamente cu&aacute;les son las nuevas coberturas del FOSAFE;</p> <p> c) Procedimiento para incorporarse a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p> <p> d) Procedimiento para renunciar a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p> <p> e) Indicar, si se puede renunciar solamente a la evacuaci&oacute;n aerom&eacute;dica o al momento de renunciar se renuncia a todas las coberturas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de abril de 2016, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6.800/2459, de misma fecha, el &oacute;rgano declar&oacute; inadmisible la solicitud de informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n que el solicitante es miembro activo del Ej&eacute;rcito, por tener la calidad de Empleado Civil de Planta de Dotaci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por ende, de las Fuerzas Armadas. Por mandato legal, para requerir informaci&oacute;n relativa al servicio, debe hacerlo a trav&eacute;s del respectivo conducto regular, deber militar que se encuentra establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ordenanza General del Ej&eacute;rcito, art&iacute;culos 3&deg;, 4&deg; y 76&deg; y N&deg; 25, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda concurrir personalmente a las dependencias que indica o visitar la p&aacute;gina web que la jefatura mantiene en internet.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de mayo de 2016, don Luis Flores Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; 4.852, de 17 de mayo de 2016. Mediante Ord. JEMGE DETLE (P) N&deg; 6.800/3267, de 30 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera la respuesta otorgada al reclamante, agregando que, conforme a ello, importante es se&ntilde;alar que en dicha p&aacute;gina web se encuentran distintos links, dentro de los cuales se encuentra informaci&oacute;n referida a cu&aacute;les son los fondos de salud existentes, qui&eacute;nes son sus beneficiarios, los beneficios de salud a los que se puede tener acceso, JEAFOSALE en l&iacute;nea (donde el beneficiario puede registrarse para consultar el estado de sus fondos, beneficios, etc.), link de preguntas frecuentes, entre otros, todo lo cual permite satisfacer y responder la petici&oacute;n de informaci&oacute;n formulada por el requirente.</p> <p> b) En efecto, dicha p&aacute;gina web cuenta con el link &quot;Planes de salud&quot;, en donde, entre otros, se encuentra el Fondo de Salud Familiar del Ej&eacute;rcito (FOSAFE), entregando toda la informaci&oacute;n referida a las coberturas del FOSAFE, los beneficios adicionales al fondo a los cuales se puede acceder, e incluso, las prestaciones m&eacute;dicas, &oacute;pticas y dentales que se excluyen de la cobertura de dicho fondo de salud.</p> <p> c) De esta manera, con la indicaci&oacute;n que se hiciera al requirente en la respuesta, en atenci&oacute;n a se&ntilde;alar la Oficina a la cual pod&iacute;a concurrir (junto con su direcci&oacute;n y horario de funcionamiento) y la p&aacute;gina web en la cual pod&iacute;a consultar sobre la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, &quot;Ley de Transparencia&quot;, el Ej&eacute;rcito cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del &oacute;rgano, quien con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, anotados en los n&uacute;meros 2&deg; y 4&deg; de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que el requirente al ser un miembro activo del Ej&eacute;rcito, debe realizar este tipo de solicitudes por el conducto regular que existe al efecto. Asimismo, refiri&oacute; adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en la web institucional, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada relativas a que la solicitud de acceso formulada por la parte solicitante se rige por la normas reglamentarias referidas al conducto regular y, por ende, resultaba inadmisible. Al respecto, procede reiterar lo se&ntilde;alado por este Consejo ante id&eacute;ntica alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en la resoluci&oacute;n de los amparos Roles C2283-13 y C2284-13, en cuanto a que &quot;la invocaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile de las mencionadas normas de rango infra legal, importa a juicio de este Consejo, desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo, es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario ya citado, al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. La Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo&quot;.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia mayoritaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, ha desestimado el conducto regular -invocado por Carabineros y el Ej&eacute;rcito de Chile- para denegar la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n al amparo de la Ley Transparencia, - en causas Rol 3223-13 y Rol 5080-14- ratificando lo sostenido por este Consejo en las decisiones C253-13, C2283-13 y C2284-13 y C253-13, entre otras. Al efecto, en la referida causa Rol 5080-14, contra el Ej&eacute;rcito de Chile, el mencionado Tribunal de Alzada concluy&oacute; que &quot;(...) el reclamo de ilegalidad carece de sustento en este punto, dado que -efectivamente- la fuente esgrimida por el Ej&eacute;rcito para denegar esa informaci&oacute;n -el mentado &quot;conducto regular&quot;- no se encuentra reconocido en la Ley de Transparencia, como una eventual causal de reserva o secreto, por lo que de todas formas esa alegaci&oacute;n no habr&iacute;a prosperado, m&aacute;xime si el mentado &quot;conducto regular&quot; emana de un Reglamento, aplicable al contexto de las &oacute;rdenes e instrucciones propia de una instituci&oacute;n jerarquizada, neutral y obediente, pero que en caso alguno puede servir de analog&iacute;a o prevalecer sobre disposiciones de rango legal, como es la Ley de Transparencia, la cual a su vez tiene su fuente directa en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, normativa, por lo dem&aacute;s, que es aplicable a todas las instituciones y organismos del Estado, incluyendo a las Fuerzas Armadas y de Orden, pues la ley N&deg; 20.285 no formula distingo alguno en este sentido.&quot; (considerando 5&deg;).</p> <p> 4) Que, en consecuencia, el procedimiento del &quot;conducto regular&quot;, invocado por el Ej&eacute;rcito de Chile, no resulta aplicable en la especie, no s&oacute;lo porque la formulaci&oacute;n de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentaci&oacute;n de una reclamaci&oacute;n ante un superior jer&aacute;rquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la informaci&oacute;n -el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones invocadas por la reclamada.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano efectu&oacute; una explicaci&oacute;n referida a la p&aacute;gina web -http://www.jeafosale.cl/-, en la que se encontrar&iacute;a disponible la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, revisada dicha web por este Consejo, se advierte que no se contiene la informaci&oacute;n requerida por el reclamante en su amparo. En este sentido, el link que indica los beneficios, establece las coberturas del FOSAFE y los beneficios adicionales, sin perjuicio de ello, no se precisa en forma expresa cu&aacute;les son las nuevas coberturas, ni los procedimientos para incorporarse o renunciar a ellas. Asimismo, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la normativa institucional aplicable que dispone la implementaci&oacute;n de las nuevas coberturas de FOSAFE, el link de transparencia activa indica aproximadamente 25 leyes, 8 decretos con fuerza de ley, m&aacute;s de 50 decretos, entre otra normativa.</p> <p> 6) Que, al respecto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, establece que cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Por su parte, el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el servicio no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia, al referirse de forma gen&eacute;rica a la p&aacute;gina web antes indicada y los canales de consulta online respectivos.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s, que no se ha invocado causal de secreto o reserva legal alguna, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores Calder&oacute;n, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los documentos solicitados en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n o, indicar expresa y detalladamente, de conformidad al numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, la forma de acceder a los antecedentes requeridos:</p> <p> i. Copia de la normativa institucional que dispone la implementaci&oacute;n de las nuevas coberturas del Fondo de Salud Familiar del Ej&eacute;rcito, en adelante e indistintamente FOSAFE;</p> <p> ii. Que se indique detalladamente cu&aacute;les son las nuevas coberturas del FOSAFE;</p> <p> iii. Procedimiento para incorporarse a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p> <p> iv. Procedimiento para renunciar a las nuevas coberturas del FOSAFE;</p> <p> v. Indicar, si se puede renunciar solamente a la evacuaci&oacute;n aerom&eacute;dica o al momento de renunciar se renuncia a todas las coberturas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores Calder&oacute;n y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>