Decisión ROL C891-10
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Superintendencia de Valores y Seguros, basado en la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a listado de siniestros “distintos de vivienda” que fueron provocados por el terremoto acontecido el 27 de febrero del 2010, segmentado por una serie de variantes indicadas, y además, se informe sobre la reserva de siniestro reportada, con las indicaciones señaladas. El Consejo declaró inadmisible el amparo por su extemporaneidad, en concreto, al haberse interpuesto una vez vencido el plazo legal. A su vez, constató que el requirente no acreditó legalmente la representación que invoca.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C891-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 206 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C891-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., con fecha 14 de octubre de 2010, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, un listado de los siniestros &ldquo;distintos de vivienda&rdquo; que fueron provocados por el terremoto acontecido el 27 de febrero pasado, segmentados por montos y con indicaci&oacute;n de la regi&oacute;n, nombre, c&eacute;dula de identidad, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico del asegurado, compa&ntilde;&iacute;a y corredor de seguros que suscribi&oacute; la p&oacute;liza siniestrada, y el liquidador oficial de seguros asignado.</p> <p> Adem&aacute;s, solicit&oacute; que le indicaran la reserva de siniestro reportada, separada por cada una de las coberturas afectadas, pago de anticipo indemnizatorio si existiere y estado actual del siniestro.</p> <p> 2) Que, el 7 de diciembre de 2010, el se&ntilde;or P&eacute;rez Castro, supuestamente en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que dicho organismo no habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que &eacute;ste fue deducido en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) El fundamento del amparo interpuesto por el recurrente consiste en que el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de 20 d&iacute;as antes se&ntilde;alado, esto es, entre el 14 de octubre y el 12 de noviembre de 2010;</p> <p> b) De esta forma, y conforme con las normas anteriormente citadas, el peticionario debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, dentro de los 15 d&iacute;as siguientes a la conclusi&oacute;n del plazo precedentemente indicado; es decir, desde el 13 de noviembre hasta el 3 de diciembre del presente a&ntilde;o;</p> <p> c) Por lo tanto, el reclamante al haber interpuesto su amparo ante este Consejo, el 7 de diciembre de 2010 -seg&uacute;n consta de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada-, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as previsto en las disposiciones expuestas precedentemente.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 4) Finalmente, se hace presente que el recurrente no acredit&oacute; la representaci&oacute;n que invoca, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, mediante escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, requisito necesario para los efectos de efectuar una presentaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, quien supuestamente actu&oacute; en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al se&ntilde;or Superintendente de Valores y Seguros, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>