Decisión ROL C1493-16
Reclamante: RODRIGO ALEJANDRO YAÑEZ EUGENIO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de sumario administrativo instruido en contra del requirente. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 n°1 letra b, toda vez que el expediente sumarial aún se encuentra en etapa de investigación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1493-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Rodrigo Y&aacute;&ntilde;ez Eugenio</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1493-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2016, don Rodrigo Y&aacute;&ntilde;ez Eugenio solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros, copia de sumario administrativo instruido en su contra.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando al requirente que en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, atendido que la investigaci&oacute;n estaba en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2016, don Rodrigo Y&aacute;&ntilde;ez Eugenio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 4853, de 17 de mayo de 2016.</p> <p> El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, present&oacute; sus descargos y observaciones el 1&deg; de junio del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El sumario se encuentra en su etapa de investigaci&oacute;n, sin que a la fecha se haya emitido la vista del fiscal, formulando cargos al requirente, instante en el cual este podr&aacute; tener acceso al procedimiento. Por lo anterior, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Actualmente existen una serie de diligencias investigativas que podr&iacute;an frustrarse en caso de ser divulgadas con anticipaci&oacute;n a la notificaci&oacute;n de la respectiva vista del fiscal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a copia de sumario administrativo instruido por la reclamada a fin de establecer la responsabilidad del reclamante en los hechos investigados. En tal sentido, Carabineros indic&oacute; que a la fecha a&uacute;n no se hab&iacute;an formulado cargos al reclamante, raz&oacute;n por la cual no le era posible divulgar el contenido del proceso, Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n anticipada de los antecedentes requeridos podr&iacute;a frustrar el &eacute;xito de las diligencias de investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1538-11, resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C1404-15, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que se le hayan formulado cargos.</p> <p> 3) Que en el caso en an&aacute;lisis, el procedimiento sumarial consultado a&uacute;n se encuentra en su etapa de investigaci&oacute;n, sin que a la fecha se hayan formulado cargos al reclamante en dicho proceso, raz&oacute;n por la cual, resulta procedente su reserva en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, y una vez que se hayan formulado cargos al reclamante, la reclamada deber&aacute; permitirle el acceso al expediente solicitado, raz&oacute;n por la cual este Consejo recomendar&aacute; la entrega del expediente sumarial, cumplida dicha instancia procesal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Y&aacute;&ntilde;ez Eugenio, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Se&ntilde;or General Director de Carabineros de Chile que, una vez que se hayan formulado cargos al reclamante, entregue copia del referido expediente sumarial.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Y&aacute;&ntilde;ez Eugenio y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>