Decisión ROL C1498-16
Reclamante: IGNACIO HUMBERTO MORAGA VELASQUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los antecedentes que se tuvieron a la vista para proceder a la celebración del matrimonio de su tatarabuelo don Aureliano Barrientos Barría con doña Arsenia Pérez Nahuel inscrito bajo número que indica, atendido el antecedente que existe un matrimonio previo del señor Barrientos Barría con su tatarabuela doña Rosalía Domínguez Mancilla, inscrito bajo número que indica de la oficina de Castro del año 1902. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1498-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 723 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1498-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Los antecedentes que se tuvieron a la vista para proceder a la celebraci&oacute;n del matrimonio de su tatarabuelo don Aureliano Barrientos Barr&iacute;a con do&ntilde;a Arsenia P&eacute;rez Nahuel inscrito bajo n&uacute;mero que indica, atendido el antecedente que existe un matrimonio previo del se&ntilde;or Barrientos Barr&iacute;a con su tatarabuela do&ntilde;a Rosal&iacute;a Dom&iacute;nguez Mancilla, inscrito bajo n&uacute;mero que indica de la oficina de Castro del a&ntilde;o 1902.</p> <p> Se&ntilde;ala como antecedente que requiere los documentos fundantes que acrediten la defunci&oacute;n de su tatarabuela, do&ntilde;a Rosal&iacute;a Dom&iacute;nguez Mancilla, para que el Registro Civil haya podido celebrar el segundo matrimonio de don Aureliano Barrientos Barr&iacute;a. Indica que tiene todas las fotocopias de las inscripciones en su poder, y en ninguna aparece la defunci&oacute;n inscrita de do&ntilde;a Rosal&iacute;a Dom&iacute;nguez Mancilla para poder celebrar el segundo matrimonio al que hace menci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2016, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta SDAH 241, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En el Subdepartamento de Archivo Hist&oacute;rico se encuentran disponibles las actas matrimoniales de la oficina de Rilan &uacute;nicamente del per&iacute;odo 1957-1981. Las actas del per&iacute;odo 1903-1956 no han sido recepcionadas en este Subdepartamento, ignor&aacute;ndose el motivo. Debido a esta situaci&oacute;n, no cuentan con los documentos fundantes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4956, de 18 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: , (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (2&deg;) se refiera a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 0341, de fecha 01 de junio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Luego de reiterar la respuesta entregada al reclamante en su oportunidad, informa que la defunci&oacute;n de do&ntilde;a Rosal&iacute;a Dom&iacute;nguez Mancilla fue buscada en los &iacute;ndices respectivos no encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n asociada al registro de su fallecimiento. Hace presente que esta b&uacute;squeda se hizo manualmente en la oficina de Castro, abarcando entre los a&ntilde;os 1902 a 1929, ambos a&ntilde;os inclusive. Agrega que tambi&eacute;n se busc&oacute; la informaci&oacute;n asociada a los registros de Ril&aacute;n 1903 a 1929, dejando constancia que el Servicio actualmente no posee una oficina denominada Ril&aacute;n, lo cual puede ser corroborado en la p&aacute;gina web. Finalmente en este punto aclara que la b&uacute;squeda de esta defunci&oacute;n se tuvo que realizar manualmente por cuanto &eacute;sta no aparece en el sistema inform&aacute;tico.</p> <p> Hace presente que de acuerdo al procedimiento de rigor, en su momento debi&oacute; adjuntarse alg&uacute;n documento de defunci&oacute;n al acta matrimonial del segundo matrimonio de don Aurelio Barrientos Barr&iacute;a, es decir, aquel que contrajo con do&ntilde;a Arsenia P&eacute;rez Nahuel, inscrito bajo el n&uacute;mero 2, de la oficina de Ril&aacute;n del a&ntilde;o 1929, si es que &eacute;ste la declar&oacute;. Sin embargo, tal como se inform&oacute; en su momento, no aparece incorporada en el registro del segundo matrimonio la referida acta de defunci&oacute;n.</p> <p> Para fundamentar de una mejor manera la respuesta otorgada al reclamante, se realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva en la b&oacute;veda del sub departamento Archivo Hist&oacute;rico. Adem&aacute;s, se realizaron consultas telef&oacute;nicas a las oficinas de Dalcahue y Castro, esta &uacute;ltima anexada con la oficina de Ril&aacute;n, no obteni&eacute;ndose informaci&oacute;n que permita obtener los registros consultados. Aclara que la revisi&oacute;n de los legajos fue de car&aacute;cter manual y presencial.</p> <p> En virtud de lo anterior, es necesario se&ntilde;alar que en la especie no concurre circunstancia o causal de reserva o secreto alguna que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto en este caso se est&aacute; frente a una circunstancia de hecho que consiste en que la informaci&oacute;n solicitada no existe materialmente en poder de este Servicio, no encontr&aacute;ndose obligado este &oacute;rgano a hacer aparecer informaci&oacute;n que no obra en su poder, o que no existe actualmente, ya sea por encontrarse extraviada, eliminada o destruida o porque derechamente nunca existi&oacute;, habiendo acreditado el Servicio las circunstancias que permiten concluir que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Al respecto, hace presente que la imposibilidad legal de ordenar la entrega, publicidad o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n que resulta inexistente por no obrar en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia. Tal es el caso de la sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 31 de enero de 2014, en la que acogi&oacute; el reclamo de ilegalidad rol N&deg; 4.883-2013, dejando sin efecto la decisi&oacute;n de amparo rol C409-13, de este Consejo, en la que precisamente se dispuso la entrega de una copia de una resoluci&oacute;n exenta que deb&iacute;a obrar en poder de un &oacute;rgano que se encontraba extraviada, citando al efecto los considerados s&eacute;ptimo y octavo de dicho fallo.</p> <p> Por su parte, y teniendo presente que la informaci&oacute;n que se solicit&oacute; a este Servicio supuestamente data de m&aacute;s de 80 a&ntilde;os atr&aacute;s, se refiere en detalle a los est&aacute;ndares establecidos por el Consejo para la Transparencia a fin de esclarecer tal inexistencia, contenidos en el considerando 17, de la decisi&oacute;n de Amparo C1163-11, los cuales reproduce textualmente, se&ntilde;alando que el &oacute;rgano ha agotado todos los medios con que cuenta a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, conforme a los procedimientos internos destinados al efecto, lo cual fue informado dentro de plazo al reclamante.</p> <p> Respecto de la obligaci&oacute;n de generar una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, lo que deber&aacute; quedar acreditado por el &oacute;rgano mediante un acta elaborada al efecto, hace presente que este Servicio realiz&oacute; las b&uacute;squedas respectivas para elaborar la informaci&oacute;n, de acuerdo al procedimiento interno. De ello da cuenta la Carta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Sin embargo, estima menester se&ntilde;alar que este Servicio solo se encuentra en la obligaci&oacute;n de generar la informaci&oacute;n en la medida que esta exista en los respectivos registros.</p> <p> Por consiguiente, habiendo este Servicio agotado todos los medios de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida solicita se rechace el presente amparo por inexistencia de lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de los antecedentes que se tuvieron a la vista para proceder a la celebraci&oacute;n del matrimonio del tatarabuelo del solicitante, con do&ntilde;a Arsenia P&eacute;rez Nahuel, atendido el antecedente que existe un matrimonio previo de aqu&eacute;l con la tatarabuela del requirente, inscrito en la oficina de Castro el a&ntilde;o 1902. Al efecto, el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en sus descargos, inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n no existe, pues seg&uacute;n inform&oacute; el Subdepartamento de Archivo Hist&oacute;rico las actas de ese per&iacute;odo nunca fueron recepcionadas.</p> <p> 2) Que, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, tal como se dispone en punto 2.3., literal b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido ha dado cuenta de haber efectuado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, en sus archivos, sin que la documentaci&oacute;n solicitada haya sido hallada. Por lo tanto, este Consejo concluye que la reclamada agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, sin que fuera habida, de manera que no resulta posible otorgarla en la forma pedida.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, respecto de la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez en contra del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez y al Sr. Director Nacional Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>