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DECISIÓN AMPARO ROL C1498-16</p>
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Entidad pública: Servicio Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Ignacio Humberto Moraga Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 723 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1498-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Velásquez solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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Los antecedentes que se tuvieron a la vista para proceder a la celebración del matrimonio de su tatarabuelo don Aureliano Barrientos Barría con doña Arsenia Pérez Nahuel inscrito bajo número que indica, atendido el antecedente que existe un matrimonio previo del señor Barrientos Barría con su tatarabuela doña Rosalía Domínguez Mancilla, inscrito bajo número que indica de la oficina de Castro del año 1902.</p>
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Señala como antecedente que requiere los documentos fundantes que acrediten la defunción de su tatarabuela, doña Rosalía Domínguez Mancilla, para que el Registro Civil haya podido celebrar el segundo matrimonio de don Aureliano Barrientos Barría. Indica que tiene todas las fotocopias de las inscripciones en su poder, y en ninguna aparece la defunción inscrita de doña Rosalía Domínguez Mancilla para poder celebrar el segundo matrimonio al que hace mención.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2016, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta SDAH 241, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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En el Subdepartamento de Archivo Histórico se encuentran disponibles las actas matrimoniales de la oficina de Rilan únicamente del período 1957-1981. Las actas del período 1903-1956 no han sido recepcionadas en este Subdepartamento, ignorándose el motivo. Debido a esta situación, no cuentan con los documentos fundantes solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Velásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4956, de 18 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitándole que al formular sus descargos: , (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y (2°) se refiera a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación parcial de la información reclamada.</p>
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Mediante Ordinario N° 0341, de fecha 01 de junio de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Luego de reiterar la respuesta entregada al reclamante en su oportunidad, informa que la defunción de doña Rosalía Domínguez Mancilla fue buscada en los índices respectivos no encontrándose la información asociada al registro de su fallecimiento. Hace presente que esta búsqueda se hizo manualmente en la oficina de Castro, abarcando entre los años 1902 a 1929, ambos años inclusive. Agrega que también se buscó la información asociada a los registros de Rilán 1903 a 1929, dejando constancia que el Servicio actualmente no posee una oficina denominada Rilán, lo cual puede ser corroborado en la página web. Finalmente en este punto aclara que la búsqueda de esta defunción se tuvo que realizar manualmente por cuanto ésta no aparece en el sistema informático.</p>
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Hace presente que de acuerdo al procedimiento de rigor, en su momento debió adjuntarse algún documento de defunción al acta matrimonial del segundo matrimonio de don Aurelio Barrientos Barría, es decir, aquel que contrajo con doña Arsenia Pérez Nahuel, inscrito bajo el número 2, de la oficina de Rilán del año 1929, si es que éste la declaró. Sin embargo, tal como se informó en su momento, no aparece incorporada en el registro del segundo matrimonio la referida acta de defunción.</p>
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Para fundamentar de una mejor manera la respuesta otorgada al reclamante, se realizó una búsqueda exhaustiva en la bóveda del sub departamento Archivo Histórico. Además, se realizaron consultas telefónicas a las oficinas de Dalcahue y Castro, esta última anexada con la oficina de Rilán, no obteniéndose información que permita obtener los registros consultados. Aclara que la revisión de los legajos fue de carácter manual y presencial.</p>
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En virtud de lo anterior, es necesario señalar que en la especie no concurre circunstancia o causal de reserva o secreto alguna que haga procedente la denegación de la información requerida, por cuanto en este caso se está frente a una circunstancia de hecho que consiste en que la información solicitada no existe materialmente en poder de este Servicio, no encontrándose obligado este órgano a hacer aparecer información que no obra en su poder, o que no existe actualmente, ya sea por encontrarse extraviada, eliminada o destruida o porque derechamente nunca existió, habiendo acreditado el Servicio las circunstancias que permiten concluir que se trata de información inexistente.</p>
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Al respecto, hace presente que la imposibilidad legal de ordenar la entrega, publicidad o comunicación de información que resulta inexistente por no obrar en poder de un órgano de la Administración, ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia. Tal es el caso de la sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 31 de enero de 2014, en la que acogió el reclamo de ilegalidad rol N° 4.883-2013, dejando sin efecto la decisión de amparo rol C409-13, de este Consejo, en la que precisamente se dispuso la entrega de una copia de una resolución exenta que debía obrar en poder de un órgano que se encontraba extraviada, citando al efecto los considerados séptimo y octavo de dicho fallo.</p>
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Por su parte, y teniendo presente que la información que se solicitó a este Servicio supuestamente data de más de 80 años atrás, se refiere en detalle a los estándares establecidos por el Consejo para la Transparencia a fin de esclarecer tal inexistencia, contenidos en el considerando 17, de la decisión de Amparo C1163-11, los cuales reproduce textualmente, señalando que el órgano ha agotado todos los medios con que cuenta a su disposición para encontrar la información solicitada, conforme a los procedimientos internos destinados al efecto, lo cual fue informado dentro de plazo al reclamante.</p>
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Respecto de la obligación de generar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, lo que deberá quedar acreditado por el órgano mediante un acta elaborada al efecto, hace presente que este Servicio realizó las búsquedas respectivas para elaborar la información, de acuerdo al procedimiento interno. De ello da cuenta la Carta de respuesta a la solicitud de información. Sin embargo, estima menester señalar que este Servicio solo se encuentra en la obligación de generar la información en la medida que esta exista en los respectivos registros.</p>
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Por consiguiente, habiendo este Servicio agotado todos los medios de búsqueda de la información requerida solicita se rechace el presente amparo por inexistencia de lo pedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de los antecedentes que se tuvieron a la vista para proceder a la celebración del matrimonio del tatarabuelo del solicitante, con doña Arsenia Pérez Nahuel, atendido el antecedente que existe un matrimonio previo de aquél con la tatarabuela del requirente, inscrito en la oficina de Castro el año 1902. Al efecto, el órgano tanto en su respuesta como en sus descargos, informó que dicha información no existe, pues según informó el Subdepartamento de Archivo Histórico las actas de ese período nunca fueron recepcionadas.</p>
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2) Que, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, tal como se dispone en punto 2.3., literal b) de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano requerido ha dado cuenta de haber efectuado la búsqueda de la información, en sus archivos, sin que la documentación solicitada haya sido hallada. Por lo tanto, este Consejo concluye que la reclamada agotó todos los medios a su disposición para encontrar la información, sin que fuera habida, de manera que no resulta posible otorgarla en la forma pedida.</p>
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4) Que, en consecuencia, respecto de la información que no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Humberto Moraga Velásquez en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Humberto Moraga Velásquez y al Sr. Director Nacional Servicio Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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