<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1502-16</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</p>
<p>
Requirente: Daniel Araya Ríos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.05.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1502-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2016, don Daniel Araya Ríos solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) -en formato STATA (dta)- información correspondiente a la VII Encuesta de Presupuestos Familiares sobre la variable que identifica el periodo de tiempo donde se realizó la encuesta para cada hogar. Indica que, ya cuenta con la base de datos en STATA de gastos y personas, pero éstas no incluyen esa variable. Agrega que ya sabe que la encuesta no es representativa a nivel nacional si es que desagrego por fecha, pero la necesita para realizar ajustes por inflación y poder "desmensualizar" los gastos.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2016, el Instituto Nacional de Estadísticas respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 987, denegando la entrega de la información solicitada fundado, en síntesis, que:</p>
<p>
a) La VII Encuesta de Presupuestos Familiares 2011, es una encuesta económica aplicada a los hogares, describiendo su objetivo principal y secundario. Efectúa una explicación de la información obtenida y el diseño muestral de la encuentra.</p>
<p>
b) Si bien la encuesta utiliza información más desagregada a nivel temporal (mensual, quincenal) como insumo para la elaboración de estadísticas oficiales, ya que se busca incorporar fenómenos específicos como la estacionalidad referentes a los gastos e ingresos de los hogares, los estimadores generados utilizando dicha información no son estadísticamente significativos a estos niveles, por lo que la representatividad de la variable requerida no ha sido validada por el Instituto, requisito esencial para otorgarle el carácter de información oficial. Por lo tanto, la variable mes de la encuesta, solicitada a través de transparencia, no posee representatividad estadística, con lo cual no es considerada como una estadística oficial y por lo tanto no es publicada ni puesta a disposición de los usuarios.</p>
<p>
c) Respecto a la deflactación, la VII EPF, a diferencia de las EPFs anteriores, no deflactó los gastos al mes central de la encuesta. Esta decisión se basó en recomendaciones del asesor internacional de la encuesta, Jacob Ryten. Al deflactar todos los productos por el IPC general al mes central de levantamiento de la encuesta, se pueden producir más distorsiones que correcciones de inflación. La forma ideal de deflactar los gastos sería tener cada uno de los productos levantados en la encuesta con su equivalente en IPC y así deflactar producto por producto, sin embargo la apertura de productos de la EPF es más amplia que la estructura del IPC, con lo cual se decidió dejar los productos a precios corrientes, ya que en un contexto de inflación controlada como es el caso de Chile no resulta un problema tomar esta decisión. Se considera como periodo de referencia de la encuesta el mes de abril de 2012 (mes central del levantamiento), con lo cual todos los resultados se expresan respecto a dicho mes.</p>
<p>
d) Para mayor detalle, ingresar al link VII EPF: www.ine.cl/epf/</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de mayo de 2016, don Daniel Araya Ríos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que la información es pública y no viola la ley de secreto estadístico por lo que no existe razón legal para que no le sea entregada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Estadísticas mediante Oficio N° 4.931 de 18 de mayo de 2016. Mediante Oficio N° 1200 de 2 de junio de 2016 la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Para la denegación de la información solicitada se consideró, en primer término, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en la medida que la información requerida, no reviste el carácter de información oficial; su entrega total o parcial, implicaría la ejecución de un acto por parte de la autoridad, que excede el ámbito de las atribuciones que le ha fijado el ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto la información requerida, en tanto dato estadístico, debe difundirse siempre y cuando cumpla con los patrones técnicos de imparcialidad, objetividad y fiabilidad que la definen como total y que constituyen un elemento de su esencia; de manera que ésta sea fiel, exacta y coherente con la realidad, condiciones que la información solicitada - por las razones ya indicadas- no posee.</p>
<p>
b) Por otra parte, concurre igualmente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, atendido que al no revestir la información requerida, las exigencias técnicas y científicas su divulgación implicaría una acción que atenta directamente contra la función del INE como órgano de la administración del Estado, en tanto ésta no se enmarca en el concepto técnico de "información oficial" y por ende, susceptible de publicación y/o divulgación.</p>
<p>
c) La distinción entre la información oficial, es decir, la visada por el Instituto, y la información que no reviste este carácter, no es trivial. Es de conocimiento público que toda la información elaborada por el INE, en cumplimiento de su mandato legal, es utilizada como guía o criterio para la toma de decisiones políticas y económicas que afectan a la sociedad en su conjunto, por diversos organismos estatales y la administración pública.</p>
<p>
d) Requerir al INE la entrega de la información solicitada implica una infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política así como a las normas de la ley N° 17.374 que indica, por cuanto su función es la recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de las estadísticas oficiales del país, obligándolo a actuar fuera del ámbito de sus atribuciones establecidas por ley.</p>
<p>
e) En cuanto a la afectación del interés nacional hace presente que la información que debe entregar según el marco normativo que pormenoriza es aquella que contenga los estándares de veracidad, fiabilidad y corrección adecuados con el objeto de que puedan ser utilizados para la generación de políticas públicas, en las decisiones privadas, así como también en las investigaciones económicas y/o sociales. Entregar datos cuyo tratamiento pueda conducir a resultados inexactos generaría un daño aún mayor a los ciudadanos que deseen utilizar esa información para la realización de actividades o estudios específicos, o bien meramente para lograr su conocimiento como fin en sí mismo, ya que podrían extraerse conclusiones erróneas o carentes de robustez estadística.</p>
<p>
f) Cita por último lo señalado por el Jefe del Departamento de Presupuestos Familiares de esa entidad en orden a que la entrega de la variable mes para realizar la deflactación de los datos, causa mayores distorsiones en los datos, razón por la cual el Instituto no realiza ajustes de deflactacíón en la encuesta, ni dicha información es puesta a disposición de los usuarios.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la controversia se centra en determinar si la información pedida puede estimarse cubierta por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y si revelar los datos solicitados podría eventualmente afectar el interés nacional, en términos de configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 del mismo texto legal, como plantea el Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
<p>
2) Que, en síntesis, el órgano reclamado deriva la concurrencia de ambas causales en una misma circunstancia, a saber, que "la representatividad de la variable requerida no ha sido validada por el Instituto, requisito esencial para otorgarle el carácter de información oficial.".</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C19-09 (en que se solicitó al mismo INE los datos base asociados a las estadísticas trimestrales de empleo), en el sentido que "(...) aunque la forma de procesar y presentar los datos entregados puede dar pie a interpretaciones inexactas será el debate público y académico quien deberá hacerse cargo de este tema, si es que aflora", lo cual resulta plenamente aplicable en este caso. En tal contexto, y conforme al criterio contenido en la precitada decisión cabe desestimar la causal de privilegio deliberativo prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el INE.</p>
<p>
4) Que, enseguida, en lo que atañe a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia procede tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C779-14 -deducido igualmente contra el INE respecto de una solicitud del censo 2012- en orden a que los riesgos alegados por la reclamada "no se configuran necesariamente por la sola divulgación de la información solicitada, sino que tal podrían materializarse, más bien, por una eventual utilización de los datos solicitados por parte de las autoridades públicas para la toma de decisiones sin atender a sus actuales carencias y limitaciones, esto es, sin advertir los errores o imperfecciones que presenta la información estadística en cuestión. No obstante, este riesgo se minimiza si el propio INE, al entregar esta información, señala expresamente que ésta no comprende estadísticas oficiales, o advierte de algún modo a los usuarios potenciales para que adopten las precauciones del caso, sin que sea necesario llegar al extremo de denegar la información.".</p>
<p>
5) Que, por lo demás, cabe reiterar lo razonado por este Consejo a partir de la ya citada decisión de amparo Rol C19-09 en el sentido que "(...) si bien la Ley le encomienda al reclamado (INE) la función de entregar estadísticas oficiales y la información solicitada no ha sido procesada según los estándares y métodos utilizados por dicho Servicio, esto no obsta para que toda persona pueda solicitarla según lo establecido en la Ley de Transparencia. En efecto, no debe confundirse la potestad de generar estadísticas oficiales con la reserva de los datos que le sirven de sustento. Estos últimos no son, desde luego, estadísticas oficiales, pero eso no los transforma en información secreta. Es más, mantener en reserva tales datos, entendiendo que son los que permiten construir dichas estadísticas, atentaría contra la fe pública pues haría imposible su control social. Dicho de otra manera, la información pública del INE no se reduce a las estadísticas oficiales que éste produce". Lo anteriormente señalado se complementa con aquellas prevenciones que podrá adoptar el INE a fin de dar cuenta a la requirente, del carácter no oficial de la información que se pide.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, se desestimarán las causales alegadas por el órgano reclamado y se acogerá el presente amparo, requiriendo al INE que entregue al solicitante la información requerida pudiendo dicho organismo si lo estima necesario o pertinente, dejar constancia escrita al entregar la información, que la misma no tiene el carácter de información oficial, para que se adopten las precauciones y resguardos del caso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Araya Ríos, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Estadísticas:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada, esto es, información correspondiente a la VII Encuesta de Presupuestos Familiares sobre la variable que identifica el periodo de tiempo donde se realizó la encuesta para cada hogar en los términos indicados en la solicitud de acceso, pudiendo dicho organismo si lo estima necesario o pertinente, dejar constancia escrita al entregar la información, que la misma no tiene carácter oficial, para que se adopten las precauciones y resguardos del caso.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Araya Ríos y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>