Decisión ROL C1502-16
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Reclamante: DANIEL ARAYA RÍOS  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la VII Encuesta de Presupuestos Familiares sobre la variable que identifica el periodo de tiempo donde se realizó la encuesta para cada hogar. Indica que, ya cuenta con la base de datos en STATA de gastos y personas, pero éstas no incluyen esa variable. Agrega que ya sabe que la encuesta no es representativa a nivel nacional si es que desagrego por fecha, pero la necesita para realizar ajustes por inflación y poder "desmensualizar" los gastos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestiman las causales de secreto alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1502-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Daniel Araya R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1502-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2016, don Daniel Araya R&iacute;os solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) -en formato STATA (dta)- informaci&oacute;n correspondiente a la VII Encuesta de Presupuestos Familiares sobre la variable que identifica el periodo de tiempo donde se realiz&oacute; la encuesta para cada hogar. Indica que, ya cuenta con la base de datos en STATA de gastos y personas, pero &eacute;stas no incluyen esa variable. Agrega que ya sabe que la encuesta no es representativa a nivel nacional si es que desagrego por fecha, pero la necesita para realizar ajustes por inflaci&oacute;n y poder &quot;desmensualizar&quot; los gastos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2016, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 987, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La VII Encuesta de Presupuestos Familiares 2011, es una encuesta econ&oacute;mica aplicada a los hogares, describiendo su objetivo principal y secundario. Efect&uacute;a una explicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n obtenida y el dise&ntilde;o muestral de la encuentra.</p> <p> b) Si bien la encuesta utiliza informaci&oacute;n m&aacute;s desagregada a nivel temporal (mensual, quincenal) como insumo para la elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas oficiales, ya que se busca incorporar fen&oacute;menos espec&iacute;ficos como la estacionalidad referentes a los gastos e ingresos de los hogares, los estimadores generados utilizando dicha informaci&oacute;n no son estad&iacute;sticamente significativos a estos niveles, por lo que la representatividad de la variable requerida no ha sido validada por el Instituto, requisito esencial para otorgarle el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial. Por lo tanto, la variable mes de la encuesta, solicitada a trav&eacute;s de transparencia, no posee representatividad estad&iacute;stica, con lo cual no es considerada como una estad&iacute;stica oficial y por lo tanto no es publicada ni puesta a disposici&oacute;n de los usuarios.</p> <p> c) Respecto a la deflactaci&oacute;n, la VII EPF, a diferencia de las EPFs anteriores, no deflact&oacute; los gastos al mes central de la encuesta. Esta decisi&oacute;n se bas&oacute; en recomendaciones del asesor internacional de la encuesta, Jacob Ryten. Al deflactar todos los productos por el IPC general al mes central de levantamiento de la encuesta, se pueden producir m&aacute;s distorsiones que correcciones de inflaci&oacute;n. La forma ideal de deflactar los gastos ser&iacute;a tener cada uno de los productos levantados en la encuesta con su equivalente en IPC y as&iacute; deflactar producto por producto, sin embargo la apertura de productos de la EPF es m&aacute;s amplia que la estructura del IPC, con lo cual se decidi&oacute; dejar los productos a precios corrientes, ya que en un contexto de inflaci&oacute;n controlada como es el caso de Chile no resulta un problema tomar esta decisi&oacute;n. Se considera como periodo de referencia de la encuesta el mes de abril de 2012 (mes central del levantamiento), con lo cual todos los resultados se expresan respecto a dicho mes.</p> <p> d) Para mayor detalle, ingresar al link VII EPF: www.ine.cl/epf/</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2016, don Daniel Araya R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y no viola la ley de secreto estad&iacute;stico por lo que no existe raz&oacute;n legal para que no le sea entregada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas mediante Oficio N&deg; 4.931 de 18 de mayo de 2016. Mediante Oficio N&deg; 1200 de 2 de junio de 2016 la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se consider&oacute;, en primer t&eacute;rmino, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en la medida que la informaci&oacute;n requerida, no reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial; su entrega total o parcial, implicar&iacute;a la ejecuci&oacute;n de un acto por parte de la autoridad, que excede el &aacute;mbito de las atribuciones que le ha fijado el ordenamiento jur&iacute;dico. Ello, por cuanto la informaci&oacute;n requerida, en tanto dato estad&iacute;stico, debe difundirse siempre y cuando cumpla con los patrones t&eacute;cnicos de imparcialidad, objetividad y fiabilidad que la definen como total y que constituyen un elemento de su esencia; de manera que &eacute;sta sea fiel, exacta y coherente con la realidad, condiciones que la informaci&oacute;n solicitada - por las razones ya indicadas- no posee.</p> <p> b) Por otra parte, concurre igualmente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, atendido que al no revestir la informaci&oacute;n requerida, las exigencias t&eacute;cnicas y cient&iacute;ficas su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una acci&oacute;n que atenta directamente contra la funci&oacute;n del INE como &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, en tanto &eacute;sta no se enmarca en el concepto t&eacute;cnico de &quot;informaci&oacute;n oficial&quot; y por ende, susceptible de publicaci&oacute;n y/o divulgaci&oacute;n.</p> <p> c) La distinci&oacute;n entre la informaci&oacute;n oficial, es decir, la visada por el Instituto, y la informaci&oacute;n que no reviste este car&aacute;cter, no es trivial. Es de conocimiento p&uacute;blico que toda la informaci&oacute;n elaborada por el INE, en cumplimiento de su mandato legal, es utilizada como gu&iacute;a o criterio para la toma de decisiones pol&iacute;ticas y econ&oacute;micas que afectan a la sociedad en su conjunto, por diversos organismos estatales y la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Requerir al INE la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implica una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica as&iacute; como a las normas de la ley N&deg; 17.374 que indica, por cuanto su funci&oacute;n es la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales del pa&iacute;s, oblig&aacute;ndolo a actuar fuera del &aacute;mbito de sus atribuciones establecidas por ley.</p> <p> e) En cuanto a la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional hace presente que la informaci&oacute;n que debe entregar seg&uacute;n el marco normativo que pormenoriza es aquella que contenga los est&aacute;ndares de veracidad, fiabilidad y correcci&oacute;n adecuados con el objeto de que puedan ser utilizados para la generaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, en las decisiones privadas, as&iacute; como tambi&eacute;n en las investigaciones econ&oacute;micas y/o sociales. Entregar datos cuyo tratamiento pueda conducir a resultados inexactos generar&iacute;a un da&ntilde;o a&uacute;n mayor a los ciudadanos que deseen utilizar esa informaci&oacute;n para la realizaci&oacute;n de actividades o estudios espec&iacute;ficos, o bien meramente para lograr su conocimiento como fin en s&iacute; mismo, ya que podr&iacute;an extraerse conclusiones err&oacute;neas o carentes de robustez estad&iacute;stica.</p> <p> f) Cita por &uacute;ltimo lo se&ntilde;alado por el Jefe del Departamento de Presupuestos Familiares de esa entidad en orden a que la entrega de la variable mes para realizar la deflactaci&oacute;n de los datos, causa mayores distorsiones en los datos, raz&oacute;n por la cual el Instituto no realiza ajustes de deflactac&iacute;&oacute;n en la encuesta, ni dicha informaci&oacute;n es puesta a disposici&oacute;n de los usuarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia se centra en determinar si la informaci&oacute;n pedida puede estimarse cubierta por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y si revelar los datos solicitados podr&iacute;a eventualmente afectar el inter&eacute;s nacional, en t&eacute;rminos de configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 del mismo texto legal, como plantea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> 2) Que, en s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado deriva la concurrencia de ambas causales en una misma circunstancia, a saber, que &quot;la representatividad de la variable requerida no ha sido validada por el Instituto, requisito esencial para otorgarle el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial.&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C19-09 (en que se solicit&oacute; al mismo INE los datos base asociados a las estad&iacute;sticas trimestrales de empleo), en el sentido que &quot;(...) aunque la forma de procesar y presentar los datos entregados puede dar pie a interpretaciones inexactas ser&aacute; el debate p&uacute;blico y acad&eacute;mico quien deber&aacute; hacerse cargo de este tema, si es que aflora&quot;, lo cual resulta plenamente aplicable en este caso. En tal contexto, y conforme al criterio contenido en la precitada decisi&oacute;n cabe desestimar la causal de privilegio deliberativo prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el INE.</p> <p> 4) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia procede tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C779-14 -deducido igualmente contra el INE respecto de una solicitud del censo 2012- en orden a que los riesgos alegados por la reclamada &quot;no se configuran necesariamente por la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sino que tal podr&iacute;an materializarse, m&aacute;s bien, por una eventual utilizaci&oacute;n de los datos solicitados por parte de las autoridades p&uacute;blicas para la toma de decisiones sin atender a sus actuales carencias y limitaciones, esto es, sin advertir los errores o imperfecciones que presenta la informaci&oacute;n estad&iacute;stica en cuesti&oacute;n. No obstante, este riesgo se minimiza si el propio INE, al entregar esta informaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que &eacute;sta no comprende estad&iacute;sticas oficiales, o advierte de alg&uacute;n modo a los usuarios potenciales para que adopten las precauciones del caso, sin que sea necesario llegar al extremo de denegar la informaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s, cabe reiterar lo razonado por este Consejo a partir de la ya citada decisi&oacute;n de amparo Rol C19-09 en el sentido que &quot;(...) si bien la Ley le encomienda al reclamado (INE) la funci&oacute;n de entregar estad&iacute;sticas oficiales y la informaci&oacute;n solicitada no ha sido procesada seg&uacute;n los est&aacute;ndares y m&eacute;todos utilizados por dicho Servicio, esto no obsta para que toda persona pueda solicitarla seg&uacute;n lo establecido en la Ley de Transparencia. En efecto, no debe confundirse la potestad de generar estad&iacute;sticas oficiales con la reserva de los datos que le sirven de sustento. Estos &uacute;ltimos no son, desde luego, estad&iacute;sticas oficiales, pero eso no los transforma en informaci&oacute;n secreta. Es m&aacute;s, mantener en reserva tales datos, entendiendo que son los que permiten construir dichas estad&iacute;sticas, atentar&iacute;a contra la fe p&uacute;blica pues har&iacute;a imposible su control social. Dicho de otra manera, la informaci&oacute;n p&uacute;blica del INE no se reduce a las estad&iacute;sticas oficiales que &eacute;ste produce&quot;. Lo anteriormente se&ntilde;alado se complementa con aquellas prevenciones que podr&aacute; adoptar el INE a fin de dar cuenta a la requirente, del car&aacute;cter no oficial de la informaci&oacute;n que se pide.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute;n las causales alegadas por el &oacute;rgano reclamado y se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al INE que entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida pudiendo dicho organismo si lo estima necesario o pertinente, dejar constancia escrita al entregar la informaci&oacute;n, que la misma no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial, para que se adopten las precauciones y resguardos del caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Araya R&iacute;os, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, informaci&oacute;n correspondiente a la VII Encuesta de Presupuestos Familiares sobre la variable que identifica el periodo de tiempo donde se realiz&oacute; la encuesta para cada hogar en los t&eacute;rminos indicados en la solicitud de acceso, pudiendo dicho organismo si lo estima necesario o pertinente, dejar constancia escrita al entregar la informaci&oacute;n, que la misma no tiene car&aacute;cter oficial, para que se adopten las precauciones y resguardos del caso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Araya R&iacute;os y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>