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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C894-10</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Juana Cerda Cea</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.10</p>
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En sesión ordinaria N° 232 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C894-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°s 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos de Carácter Personal; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Juana Cerda Cea, el 17 de noviembre de 2010, reiteró en idénticos términos su solicitud de acceso de 14 de octubre de 2010 ante el Instituto de Previsión Social (en adelante, indistintamente IPS), requiriendo a dicho organismo la siguiente información:</p>
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a) Documento en el que se certifique las cotizaciones previsionales históricas desde 1965 a 2008, ambos inclusive, teniendo en cuenta los documentos que acompaña, y que se le restituyan en forma completa los montos correspondientes a dichas cotizaciones previsionales que hasta ahora no aparecen pagadas, con los intereses correspondientes, más las costas.</p>
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b) Montos totales que mes a mes le fueron retenidos por concepto de cotizaciones previsionales tanto en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, CANAEMPU, como en el Instituto Nacional de Previsión, INP, con indicación de las cuentas bancarias donde dichos montos se depositaron, así como la fecha y el número de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa María (hoy ING Capital).</p>
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Lo anterior se solicita dentro del contexto de una serie de diligencias planteadas ante el IPS (ex INP) a efectos de que dicho órgano traspase sus cotizaciones previsionales registradas con anterioridad al año 1982 a AFP Santa María, hoy AFP ING Capital.</p>
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Agrega que mantiene en su poder un certificado histórico de sus cotizaciones registradas en INP y en AFP Santa María S.A., constatando en ellos que durante varios meses, incluso años, no figuran como efectivamente trabajados y por ende cotizados, mientras que otras retenciones no le fueron restituidas al momento de su jubilación ni hasta la fecha.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Juana Cerda Cea, el 7 de diciembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso de información ya señalada dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.639, de 10 de diciembre de 2010, al Sr. Director del Instituto de Previsión Social, quien, mediante Oficio N° 20.713-10-3, de 5 de enero de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El 14 de octubre de 2010, recibió una presentación de la Sra. Juana Cerda Cea quien le solicitó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 19.880, un documento que certificase sus cotizaciones previsionales históricas desde 1965 a 2008 y que se le restituyan en forma completa los montos correspondientes a dichas cotizaciones previsionales que hasta la fecha no aparecen pagadas, con los intereses correspondientes y las costas, además de los montos totales que mes a mes le fueron retenidos por concepto de cotizaciones previsionales tanto en CANAEMPU como en INP, con indicación de las cuentas bancarias donde dichos montos se depositaron, así como la fecha y el número de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa María (hoy ING Capital).</p>
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b) Atendida la naturaleza de la materia sobre la cual versaban las presentaciones de la Sra. Cerda Cea y por invocar en ellas, indistintamente, la Ley N° 19.880 y sus principios, señala que el servicio no la consideró como una solicitud de acceso a la información en el marco de la Ley de Transparencia, por lo que dio curso a ella conforme a los procedimientos administrativos establecidos al efecto.</p>
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c) Con posterioridad, el 8 y 17 de noviembre de 2010, la reclamante reiteró su petición, solicitando se aplicare el artículo 64 de la Ley N° 19.880, respecto del denominado “silencio positivo”, presentaciones a las que se les dio el mismo curso que las anteriores.</p>
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d) Luego, por Oficio N° 34.251 de 22 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Pensiones, organismo al cual se había informado con anterioridad la situación previsional de la reclamante, instruyó al IPS analizar nuevamente su caso con objeto de determinar si con los antecedentes aportados por la interesada procedía iniciar acciones de cobranza por las cotizaciones previsionales faltantes, solucionando prontamente su situación.</p>
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e) De este modo, por medio de Oficio N° 16.945/531, de 13 de diciembre de 2010, la División Jurídica del IPS emitió un informe sobre la situación previsional de la reclamante, señalando las gestiones en desarrollo a su favor para regularizar su situación, oficio que le fue enviado por carta N° 19.353-10-4 de 21 de diciembre de 2010 a su domicilio registrado en la presentación.</p>
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4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 218 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, el Consejo para la Transparencia acordó, para los efectos de resolver el amparo de la especie, particularmente en lo relativo a la solicitud de información sobre los montos enterados por concepto de las cotizaciones previsionales consultadas, con indicación de las cuentas bancarias donde dichos montos se depositaron y el número y fecha del documento oficial en que dichos montos totales fueron emitidos y remitidos al sucesor legal del IPS, INP, y a la AFP Santa María, hoy ING Capital, solicitar al organismo reclamado remitiera información acerca de los soportes materiales en que constaría la información indicada y en qué medida la obtención de la misma desde sus registros distraería el debido cumplimiento de sus funciones, exponiendo las circunstancias de hecho específicas que fundamenten tal conclusión. Además, se solicitó al IPS que informara a este Consejo acerca de las normas que resultan aplicables y las etapas que tendría el procedimiento específico al que fuere sometido la presentación de la reclamante, junto con el estado actual de la misma. Mediante Oficio Ordinario N° 2051-11-2, de 21 de febrero de 2011, el Jefe del Departamento de Transparencia y Documentación del IPS dio respuesta a la medida para mejor resolver señalada, indicando lo siguiente:</p>
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a) La División Jurídica del IPS en su Oficio Ord. N° 16.945/5381-10, comunicó la existencia de gestiones en desarrollo para cumplir tanto lo requerido por la reclamante en su presentación, como lo instruido por la Superintendencia de Pensiones para regularizar su situación. Este oficio fue remitido a la Sra. Cerda mediante Carta N° 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010, en respuesta a su solicitud.</p>
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b) Complementando la respuesta mencionada precedentemente, a través de Oficio N° 16945/55-11, de 24 de enero de 2011, se dio respuesta a su solicitud y, además, se acompañó el Oficio Ord. DHP N° 22/2011, de 16 de enero de 2011, del Departamento Historial Previsional y documentación anexa, mediante el cual, dicha unidad organizativa informa en detalle acerca de información que se ha logrado obtener respecto de las cotizaciones de la reclamante, a saber:</p>
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i) Respecto de los períodos 16.07.1965 al 15.04.1966 y del 18.04.1966 al 11.09.1973, asociados al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, señala que no es posible certificar montos de rentas imponibles debido a que dichos períodos no se encuentran registrados en microfichas de cuenta individual de imposiciones y fueron informados sobre la base de información que se obtuvo desde la Contraloría General de la República y del Ministerio de Educación, con la cual emitió certificado de imposiciones que adjunta.</p>
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ii) En cuanto a los períodos posteriores, del lapso 1983 a febrero de 1998, se tiene que ingresaron cotizaciones previsionales que quedaron en calidad de Imposiciones en Regazo; es decir, no imputadas a su cuenta individual, por haber sido erróneamente enteradas en el IPS por los empleadores que se indican en los documentos que se le acompañaron, debiendo haberlo sido en el Nuevo Sistema de Pensiones, al que se afilió el 1° de mayo de 1982. Dichas imposiciones fueron traspasadas a la AFP Capital S.A. mediante los oficios que se señalan, cuyas copias con sus respectivos anexos adjuntó en estos documentos se consignan por el empleador, el monto de la renta, mes y año al que corresponde, tasa de cotización y monto de las cotizaciones a traspasar a la AFP. Sobre este punto, no se le había informado a la reclamante la fecha en que los fondos fueron traspasados a la AFP Capital, no obstante se logró ubicar los tres oficios mediante los cuales se remitieron éstos a la mencionada AFP: los Oficios Ordinarios N°s 586, de 1° de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Sección de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorería del INP, los que se acompañan al Consejo.</p>
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iii) Sobre el dato de la cuenta bancaria en la que dichos montos de imposiciones de rezago se depositaron, el Subdepartamento de Tesorería ha señalado que actualmente los montos correspondientes a rezagos y a cualquier otro ingreso que reciba el IPS a través de la Caja del Nivel Central, son depositados en la cuenta corriente que se mantiene en el Banco BBVA N° 0504-0019-0100162427; sin embargo, en la época en que se produjeron los enteros erróneos de imposiciones que quedaron en regazo, la cuenta corriente posiblemente era otra, por lo que habría que destinar recursos humanos para ubicar dicha información. En todo caso, dichos fondos se registran en la cuenta contable N° 2228, denominada “Transferencia Imposiciones Enteradas Erróneamente en AFP INP”.</p>
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iv) Respecto del mes de diciembre de 1997, no se encuentra pagado por su empleador, la Municipalidad de Lota, el aporte para el Fondo de Pensiones ni para la Ley N° 16.744, sólo pagó la cotización para el fondo de salud.</p>
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v) Finalmente, en lo referente a los períodos agosto 1997 hasta enero 1998 y mayo 2003 hasta enero 2004, si bien el empleador, Municipalidad de La Cisterna, informó a la Sra. Cerda en las planillas de imposiciones correspondientes, no existe pago de las cotizaciones para el Fondo de Pensiones ni para la Ley N° 16.744.</p>
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vi) En relación a los períodos de imposiciones que no aparecen en las nóminas que le remitió, esto se debe a que ellas no fueron enteradas en el INP y que, en cuanto a aquellas imposiciones declaradas pero no pagadas por sus empleadores, la cobranza de las mismas corresponde que la realice la administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada, ya que el INP carece de competencia para ello.</p>
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vii) El único documento que no pudo consultarse, según el informe del Departamento Historial Previsional, es el correspondiente al archivo de documentación física de planillas de imposiciones ubicadas en un recinto del Archivo General del IPS (Archivo Arauco), cuyas instalaciones y documentación archivada resultaron seriamente afectadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010. Sobre este punto, en enero del 2011, se puso en ejecución un plan de trabajo para la normalización del Archivo General, estimándose que en el curso del segundo semestre del 2011 quedaría normalizada la situación del recinto.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: En vista de lo señalado por el organismo reclamado, mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2011 se requirió a la reclamante, como gestión útil, un pronunciamiento acerca de la efectividad de haber sido notificada de la Carta N° 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010 y del Oficio Ordinario N° 16945-11, de 24 de enero de 2011, y, en la afirmativa, de su conformidad con la respuesta que se le habría entregado mediante los citados documentos. El 13 de marzo de 2011, doña Juana Cerda, vía correo electrónico, ratificó la recepción de las comunicaciones, indicando, además, su disconformidad con dicha respuesta por las siguientes razones:</p>
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a) Señala que en la respuesta se advierte la inexcusable negligencia de las labores del IPS, por cuanto, recién en ese momento se le comunicó que la certificación y búsqueda de las cotizaciones históricas serán de cierta complejidad, por cuanto requiere la revisión de las microfichas de la época, ejercicio que estaría realizando en la actualidad y que debieron hacerse acompañado como respuesta a sus primeras presentaciones, pero que hasta la fecha no han sido proporcionados.</p>
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b) Según la documentación acompañada se advierte que el IPS está evaluando la procedencia de iniciar acciones de cobranza en contra de sus ex empleadores, por los períodos de que no fueron verificados y aquellos declarados no pagados, lo cual revela el abandono de las funciones administrativas y negligencia inexcusable del organismo reclamado.</p>
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c) Además, el IPS no cumplió con los plazos de respuesta establecidos en las Leyes N°19.880, N° 18.575 ni el contemplado en la Ley de Transparencia, por lo que resulta aplicable el silencio positivo, regulado en el primer cuerpo legal mencionado.</p>
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d) Que, en definitiva, no se observa la intención real de poner término a los injustos hechos que ha tenido que sobrellevar, por cuanto no fijan plazos para contestar ni otorgar un informe final definitivo, como tampoco se solicita una prórroga con la finalidad de dar cumplimiento a sus peticiones, lo que no es otra cosa que una demora con la cual se pretende obviar sus responsabilidades, daños y perjuicio de los que ha sido objeto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, dada la alegación del organismo reclamado en torno a que la solicitud de la especie no estaría amparada por la Ley de Transparencia, en razón de que la reclamante habría invocado la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, razón por la cual el IPS le dio un tratamiento conforme a dicho cuerpo normativo, cabe a este Consejo, a efectos de determinar la naturaleza del requerimiento que motivó la presentación del presente amparo, analizar de modo diferenciado lo requerido en los dos literales que comprende la solicitud de información.</p>
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2) Que, en tal sentido, los requerimientos formulados por la reclamante en el literal a) de su presentación, a saber, un documento en virtud del cual se certifiquen sus cotizaciones previsionales históricas desde 1965 a 2008 y que se le restituyan en forma completa los montos correspondientes a dichas cotizaciones previsionales que hasta ahora no aparecen pagadas, con los intereses correspondientes, no constituyen, a juicio de este Consejo, solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, sino peticiones destinadas a que el IPS emita, bajo la modalidad de un certificado, un pronunciamiento sobre las materias que indica, resultándole aplicable, en consecuencia, lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo Rol A146-09, en la que se estableció claramente que “una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados”, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. A continuación en dicho amparo se realizó una distinción entre la solicitud de certificación regulada por normas especiales y la certificación de la información entregada en virtud de la Ley de Transparencia, concluyendo en su considerando 4) que «…respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”. No obstante, debe indicarse que tal certificación se debe distinguir de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia».</p>
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3) Que, en efecto, de lo anterior y de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el tenor de la solicitud de la requirente, este Consejo no puede sino concluir que lo requerido por la reclamante en el literal en comento es la elaboración de un certificado por parte del IPS respecto de sus cotizaciones previsionales históricas, comprendiendo un periodo de más de 40 años, en el marco de la transferencia –que aún se encuentra pendiente– de los montos que otras Cajas Previsionales recibieron en su oportunidad en la cuenta de capitalización individual de la propia reclamante. Que, además, para la generación de dicho certificado que contenga la información pedida se requiere que el IPS previamente proceda a su recopilación, sistematización y validación interna, emitiéndose los diversos certificados por las oficinas del IPS que correspondan al lugar donde se hubieren declarado y retenido las cotizaciones en su oportunidad, unidades que poseerían el archivo histórico del proceso de fusión al IPS, que a contar del año 1988 hicieron las diversas Cajas de Previsión administradoras de cuentas de capitalización individual que se constituyeron con anterioridad al D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a los intereses de sus asociados. Que, dicho proceso implica para el IPS una recopilación y levantamiento de antecedentes dirigido a obtener el pronunciamiento requerido y la consiguiente emisión del correspondiente certificado, cuestión que, por su naturaleza, no se encuentra amparada por el Ley de Transparencia y, por tanto, su conocimiento y resolución no se encuentra dentro de la órbita de competencia que dicho cuerpo legal, particularmente su artículo 33, establece para esta Corporación, de modo que se rechazará el amparo en relación a lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso.</p>
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4) Que, por su parte, lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso de la especie se refiere a la petición de información acerca de montos enterados por concepto de cotizaciones previsionales cuando el IPS se denominaba Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas e Instituto de Normalización Previsional, además de la indicación de la cuentas bancarias en que éstos fueron depositados, y el número y fecha del documento oficial en que fueron remitidos al sucesor legal del IP, IPS y AFP Santa María. A juicio de este Consejo, la información en relación a los montos enterados por concepto de cotizaciones de la reclamante y las respectivas comunicaciones del traspaso de sus importes a otras instituciones, no sólo deben estimarse información pública, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, además, pueden calificarse como datos personales de la citada requirente, a la luz del concepto previsto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, de modo que su tratamiento está regulado el artículo 4° de dicho cuerpo legal, por lo que, desde este punto de vista, es posible advertir que el titular de los datos –la reclamante en la especie-, estaría pretendiendo acceder a sus propios datos de carácter personal que obren en poder de un tercero, en la especie del IPS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, puede ser ejercido en sede de derecho de acceso a la información pública mediante una solicitud de acceso a información amparada en la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por su parte, sobre la base de los antecedentes remitidos por la reclamada con ocasión del cumplimiento de la medida para mejor resolver acordada por este Consejo, cabe concluir lo siguiente:</p>
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a) Lo informado a este Consejo por parte del organismo reclamado y el soporte documental acompañado a efectos de respaldar las afirmaciones efectuadas en dicha presentación en torno a la situación de las cotizaciones de la reclamante, habrían sido comunicadas igualmente a la misma mediante carta N° 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010, adjunto a la cual se acompañó el Oficio Ordinario N°16.945/5381-10, y mediante Oficio Ordinario N° 16.945/55-11, de 24 de enero de 2011, al cual se adjuntó el Ordinario DHP N° 22/2011, de 16 de enero de 2011, del Departamento Historial Previsional, con la documentación anexa al mismo.</p>
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b) A efectos de verificar si tales comunicaciones habían sido notificadas a la reclamante, este Consejo solicitó vía correo electrónico los respectivos documentos que dieran cuenta de la realización del tal gestión al enlace del organismo reclamado, quien, mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2011, acompañó la guía de despacho respecto de la carta N° 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010 y la nómina de cartas certificadas con el timbre de recepción por Correos de Chile, correspondiente a la carta certificada a través de la cual se remitió al reclamante el Oficio Ordinario N° 16.945/55-11, de 24 de enero de 2011, dando por acreditada la entrega de la información en los términos dispuestos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Asimismo, según se indicó en la parte expositiva del presente acuerdo, tras ser consultada la reclamante, ésta, el 13 de marzo de 2011, ratificó la recepción de las comunicaciones indicadas, no obstante manifestar su disconformidad con el contenido de las mismas.</p>
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c) En cuanto a la disconformidad planteada por la reclamante, basada fundamentalmente en supuestas negligencias por parte del IPS en la recopilación de determinada documentación relacionada con sus cotizaciones previsionales no pagadas por su empleadores, no cabe a este Consejo efectuar un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información pública no constituye un medio para realizar este tipo de denuncias –las que deben plantearse en la sede que resulte procedente-, no encontrándose ello dentro de las atribuciones establecidas a favor de este Consejo en el artículo 33 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, aún cuando la reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta por no haberse hecho entrega de las microfichas en que constaría información sobre sus cotizaciones, hacer presente a la reclamante que éstas no fueron expresamente requeridas en su solicitud de acceso, razón por la cual se desestimará tal alegación.</p>
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d) Que, entrando al fondo de lo discutido, en relación al período que corrió entre el 16 de julio de 1965 y 15 de abril de 1966 y el 18 de abril de 1966 al 11 de septiembre de 1973, asociados a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conforme lo sostuvo el IPS, no es posible para dicho órgano determinar el monto de cotización previsional, por no contar con el soporte documental del mismo. Agrega que dichos períodos fueron informados y el certificado respectivo, que se adjunta, emitido sobre la base de información obtenida de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Educación. Asimismo, mediante Ordinario DHP N° 116/2011, de 18 de febrero de 2011, el Departamento Historial Previsional detalla los soportes materiales con que cuenta el IPS para emitir certificaciones de imposiciones e informes sobre situaciones impositivas de imponentes y ex imponentes, los que fueron consultados para proporcionar la información consignada en el presente literal, señalando al efecto que el único soporte que no pudo consultarse es aquel correspondiente al archivo de documentación física, por cuanto sus instalaciones fueron seriamente dañadas por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2001.</p>
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e) En cuanto al período que corrió desde el año 1983 al mes de febrero de 1998, existen cotizaciones que fueron erróneamente enteradas al INP por parte de los empleadores, debiendo haberlo sido en el nuevo sistema de pensiones, al que se afilió la reclamante el 1° de mayo de 1982. Dichas imposiciones, llamadas también de regazo, fueron traspasadas a la AFP Capital S.A., mediante los oficios que se indican, en cuyos documentos anexos se consigan por parte del empleador el monto de la renta, mes y año al que corresponde, tasa de cotización y monto de las cotizaciones a traspasar a la AFP.</p>
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f) En relación al punto anterior, no se proporcionó a la reclamante información relativa a la fecha en que los fondos fueron traspasados a la AFP indicada. Tras investigar sobre el particular, se identificaron tres Oficios Ordinarios mediante los cuales fueron remitidos a la AFP los Oficios Ordinarios N°s 586, de 1° de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Sección de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorería del INP, que dan cuenta de dicho traspaso, que se adjuntan a la presentación.</p>
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g) En relación al dato de la cuenta bancaria en que fueron depositados los montos de regazo, señala que tiene conocimiento de la cuenta bancaria actual en la que deben ser depositados los ingresos al IPS, sin embargo desconoce la cuenta bancaria en que debían ser depositados los fondos consultados, por lo que habría que destinar recursos humanos para lograr obtener dicha información.</p>
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h) En relación al mes de diciembre de 1997, y en los períodos de agosto de 1997 a enero de 1998 y mayo de 2003 enero de 2004 el empleador no efectuó el aporte para el Fondo de Pensiones.</p>
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6) Que, de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible concluir que el organismo reclamado ha entregado información en relación a los montos retenidos a la reclamante pero de manera extemporánea, con indicación de los documentos que fundan el cálculo realizado por el organismo reclamado y de los antecedentes tenidos en consideración por el IPS para tal efecto, según el periodo de que se trata, de modo que deberá acogerse el amparo en esta parte, no obstante dar por entregada la información con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin que corresponda a este Consejo un pronunciamiento sobre el procedimiento de determinación y cálculo de los mismos.</p>
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7) Que en relación a la fecha y el número de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa María (hoy ING Capital) los montos referidos en le considerando anterior, el organismo reclamado informó que si bien no remitió los documentos que dan cuenta de dicha información al reclamante, en un acto posterior pudo identificarlos, acompañándolos al efecto en sus descargos, de modo que se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá al IPS la entrega de los Oficios Ordinarios N°s 586, de 1° de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Sección de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorería del INP, previo resguardo de los datos de carácter personal de terceros que contiene tal información.</p>
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8) Que, en cuanto a la(s) cuenta(s) bancaria(s) institucional(es) de los antecesores del organismo reclamado a través de las cuales se habrían depositado los montos traspasados a la AFP aludida en el punto anterior, no obstante el organismo señalado indicó que dicha información no ha sido identificada, para lo cual debe destinar recursos humanos al efecto, cabe señalar, en primer término que, a juicio de este Consejo, la información, sobre el número la cuenta corriente institucional mediante la cual se transfieren a otras instituciones los montos de imposiciones de los trabajadores, por la que se materializan las operaciones contables del servicio y cuya mantención es pagada con fondos públicos, se trata de información pública, a la luz de los dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en relación a la información indicada en el considerando precedente, el organismo reclamado ha invocado implícitamente la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, haciendo presente a este Consejo que para obtenerla de sus archivos resulta necesario destinar recursos humanos adicionales, afirmación que a juicio de este Consejo debe acreditarse por los medios que disponga el organismo, cuestión que no ocurrió en la especie. A mayor abundamiento, se le requirió al IPS, mediante Oficio Ordinario N° 266, del Director General de este Consejo, un pronunciamiento en relación al modo en que la obtención de los documentos distraería el debido cumplimiento de sus funciones, solicitud respecto de la cual omitió dar respuesta en su presentación ante este Consejo. Con todo, a juicio de este Consejo la afirmación en comento se trata de una prevención del IPS que debe ponderarse por esta Corporación para la resolución del presente amparo, no estimándola suficiente para limitar el derecho de acceso de la reclamante, de modo que se acogerá el amparo de la especie en esta parte, en orden a requerir al organismo reclamado la entrega de los números de la(s) cuenta(s) corriente(s) aludidas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Juana Cerda Cea en contra del Instituto de Previsión Social, por los fundamentos señalados precedentemente y dar por entregada la información en relación a los montos retenidos a la reclamante.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Previsión Social que entregue al reclamante, dentro de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, lo siguiente:</p>
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a) Oficios Ordinarios N°s 586, de 1° de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Sección de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorería del INP, que dan cuenta de la fecha y el número de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron los fondos que le fueron retenidos sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa María, hoy ING Capital.</p>
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b) Número de la(s) cuenta(s) bancaria(s) institucional(es) de los antecesores del organismo reclamado a través de las cuales se habría depositado los montos traspasados a la AFP Santa María, hoy ING Capital.</p>
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III. Requerir a la reclamada que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de información a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Rechazar el presente amparo en cuanto a lo requerido en literal a) de la solicitud de acceso, por tratarse de un requerimiento no amparado por la Ley de Transparencia, según se razonó en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Juana Cerda Cea y al Sr. Director del Instituto de Previsión Social.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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