Decisión ROL C894-10
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Reclamante: JUANA CERDA CEA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de documento en el que se certifique las cotizaciones previsionales históricas desde 1965 a 2008, ambos inclusive, teniendo en cuenta los documentos que acompaña, y que se le restituyan en forma completa los montos correspondientes a dichas cotizaciones previsionales que hasta ahora no aparecen pagadas. El Consejo señaló que el organismo reclamado ha invocado implícitamente la causal de reserva ya que para obtenerla de sus archivos resulta necesario destinar recursos humanos adicionales, afirmación que a juicio de este Consejo debe acreditarse por los medios que disponga el organismo, cuestión que no ocurrió en la especie. Con todo, se acogerá el amparo de la especie en esta parte, en orden a requerir al organismo reclamado la entrega de los números de la(s) cuenta(s) corriente(s) aludidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C894-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Juana Cerda Cea</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 232 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C894-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Juana Cerda Cea, el 17 de noviembre de 2010, reiter&oacute; en id&eacute;nticos t&eacute;rminos su solicitud de acceso de 14 de octubre de 2010 ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social (en adelante, indistintamente IPS), requiriendo a dicho organismo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Documento en el que se certifique las cotizaciones previsionales hist&oacute;ricas desde 1965 a 2008, ambos inclusive, teniendo en cuenta los documentos que acompa&ntilde;a, y que se le restituyan en forma completa los montos correspondientes a dichas cotizaciones previsionales que hasta ahora no aparecen pagadas, con los intereses correspondientes, m&aacute;s las costas.</p> <p> b) Montos totales que mes a mes le fueron retenidos por concepto de cotizaciones previsionales tanto en la Caja Nacional de Empleados P&uacute;blicos y Periodistas, CANAEMPU, como en el Instituto Nacional de Previsi&oacute;n, INP, con indicaci&oacute;n de las cuentas bancarias donde dichos montos se depositaron, as&iacute; como la fecha y el n&uacute;mero de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa Mar&iacute;a (hoy ING Capital).</p> <p> Lo anterior se solicita dentro del contexto de una serie de diligencias planteadas ante el IPS (ex INP) a efectos de que dicho &oacute;rgano traspase sus cotizaciones previsionales registradas con anterioridad al a&ntilde;o 1982 a AFP Santa Mar&iacute;a, hoy AFP ING Capital.</p> <p> Agrega que mantiene en su poder un certificado hist&oacute;rico de sus cotizaciones registradas en INP y en AFP Santa Mar&iacute;a S.A., constatando en ellos que durante varios meses, incluso a&ntilde;os, no figuran como efectivamente trabajados y por ende cotizados, mientras que otras retenciones no le fueron restituidas al momento de su jubilaci&oacute;n ni hasta la fecha.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Juana Cerda Cea, el 7 de diciembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso de informaci&oacute;n ya se&ntilde;alada dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.639, de 10 de diciembre de 2010, al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social, quien, mediante Oficio N&deg; 20.713-10-3, de 5 de enero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El 14 de octubre de 2010, recibi&oacute; una presentaci&oacute;n de la Sra. Juana Cerda Cea quien le solicit&oacute;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 63 de la Ley 19.880, un documento que certificase sus cotizaciones previsionales hist&oacute;ricas desde 1965 a 2008 y que se le restituyan en forma completa los montos correspondientes a dichas cotizaciones previsionales que hasta la fecha no aparecen pagadas, con los intereses correspondientes y las costas, adem&aacute;s de los montos totales que mes a mes le fueron retenidos por concepto de cotizaciones previsionales tanto en CANAEMPU como en INP, con indicaci&oacute;n de las cuentas bancarias donde dichos montos se depositaron, as&iacute; como la fecha y el n&uacute;mero de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa Mar&iacute;a (hoy ING Capital).</p> <p> b) Atendida la naturaleza de la materia sobre la cual versaban las presentaciones de la Sra. Cerda Cea y por invocar en ellas, indistintamente, la Ley N&deg; 19.880 y sus principios, se&ntilde;ala que el servicio no la consider&oacute; como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el marco de la Ley de Transparencia, por lo que dio curso a ella conforme a los procedimientos administrativos establecidos al efecto.</p> <p> c) Con posterioridad, el 8 y 17 de noviembre de 2010, la reclamante reiter&oacute; su petici&oacute;n, solicitando se aplicare el art&iacute;culo 64 de la Ley N&deg; 19.880, respecto del denominado &ldquo;silencio positivo&rdquo;, presentaciones a las que se les dio el mismo curso que las anteriores.</p> <p> d) Luego, por Oficio N&deg; 34.251 de 22 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Pensiones, organismo al cual se hab&iacute;a informado con anterioridad la situaci&oacute;n previsional de la reclamante, instruy&oacute; al IPS analizar nuevamente su caso con objeto de determinar si con los antecedentes aportados por la interesada proced&iacute;a iniciar acciones de cobranza por las cotizaciones previsionales faltantes, solucionando prontamente su situaci&oacute;n.</p> <p> e) De este modo, por medio de Oficio N&deg; 16.945/531, de 13 de diciembre de 2010, la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del IPS emiti&oacute; un informe sobre la situaci&oacute;n previsional de la reclamante, se&ntilde;alando las gestiones en desarrollo a su favor para regularizar su situaci&oacute;n, oficio que le fue enviado por carta N&deg; 19.353-10-4 de 21 de diciembre de 2010 a su domicilio registrado en la presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 218 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, el Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de resolver el amparo de la especie, particularmente en lo relativo a la solicitud de informaci&oacute;n sobre los montos enterados por concepto de las cotizaciones previsionales consultadas, con indicaci&oacute;n de las cuentas bancarias donde dichos montos se depositaron y el n&uacute;mero y fecha del documento oficial en que dichos montos totales fueron emitidos y remitidos al sucesor legal del IPS, INP, y a la AFP Santa Mar&iacute;a, hoy ING Capital, solicitar al organismo reclamado remitiera informaci&oacute;n acerca de los soportes materiales en que constar&iacute;a la informaci&oacute;n indicada y en qu&eacute; medida la obtenci&oacute;n de la misma desde sus registros distraer&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, exponiendo las circunstancias de hecho espec&iacute;ficas que fundamenten tal conclusi&oacute;n. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; al IPS que informara a este Consejo acerca de las normas que resultan aplicables y las etapas que tendr&iacute;a el procedimiento espec&iacute;fico al que fuere sometido la presentaci&oacute;n de la reclamante, junto con el estado actual de la misma. Mediante Oficio Ordinario N&deg; 2051-11-2, de 21 de febrero de 2011, el Jefe del Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n del IPS dio respuesta a la medida para mejor resolver se&ntilde;alada, indicando lo siguiente:</p> <p> a) La Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del IPS en su Oficio Ord. N&deg; 16.945/5381-10, comunic&oacute; la existencia de gestiones en desarrollo para cumplir tanto lo requerido por la reclamante en su presentaci&oacute;n, como lo instruido por la Superintendencia de Pensiones para regularizar su situaci&oacute;n. Este oficio fue remitido a la Sra. Cerda mediante Carta N&deg; 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010, en respuesta a su solicitud.</p> <p> b) Complementando la respuesta mencionada precedentemente, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 16945/55-11, de 24 de enero de 2011, se dio respuesta a su solicitud y, adem&aacute;s, se acompa&ntilde;&oacute; el Oficio Ord. DHP N&deg; 22/2011, de 16 de enero de 2011, del Departamento Historial Previsional y documentaci&oacute;n anexa, mediante el cual, dicha unidad organizativa informa en detalle acerca de informaci&oacute;n que se ha logrado obtener respecto de las cotizaciones de la reclamante, a saber:</p> <p> i) Respecto de los per&iacute;odos 16.07.1965 al 15.04.1966 y del 18.04.1966 al 11.09.1973, asociados al r&eacute;gimen de la ex Caja Nacional de Empleados P&uacute;blicos y Periodistas, se&ntilde;ala que no es posible certificar montos de rentas imponibles debido a que dichos per&iacute;odos no se encuentran registrados en microfichas de cuenta individual de imposiciones y fueron informados sobre la base de informaci&oacute;n que se obtuvo desde la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y del Ministerio de Educaci&oacute;n, con la cual emiti&oacute; certificado de imposiciones que adjunta.</p> <p> ii) En cuanto a los per&iacute;odos posteriores, del lapso 1983 a febrero de 1998, se tiene que ingresaron cotizaciones previsionales que quedaron en calidad de Imposiciones en Regazo; es decir, no imputadas a su cuenta individual, por haber sido err&oacute;neamente enteradas en el IPS por los empleadores que se indican en los documentos que se le acompa&ntilde;aron, debiendo haberlo sido en el Nuevo Sistema de Pensiones, al que se afili&oacute; el 1&deg; de mayo de 1982. Dichas imposiciones fueron traspasadas a la AFP Capital S.A. mediante los oficios que se se&ntilde;alan, cuyas copias con sus respectivos anexos adjunt&oacute; en estos documentos se consignan por el empleador, el monto de la renta, mes y a&ntilde;o al que corresponde, tasa de cotizaci&oacute;n y monto de las cotizaciones a traspasar a la AFP. Sobre este punto, no se le hab&iacute;a informado a la reclamante la fecha en que los fondos fueron traspasados a la AFP Capital, no obstante se logr&oacute; ubicar los tres oficios mediante los cuales se remitieron &eacute;stos a la mencionada AFP: los Oficios Ordinarios N&deg;s 586, de 1&deg; de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Secci&oacute;n de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorer&iacute;a del INP, los que se acompa&ntilde;an al Consejo.</p> <p> iii) Sobre el dato de la cuenta bancaria en la que dichos montos de imposiciones de rezago se depositaron, el Subdepartamento de Tesorer&iacute;a ha se&ntilde;alado que actualmente los montos correspondientes a rezagos y a cualquier otro ingreso que reciba el IPS a trav&eacute;s de la Caja del Nivel Central, son depositados en la cuenta corriente que se mantiene en el Banco BBVA N&deg; 0504-0019-0100162427; sin embargo, en la &eacute;poca en que se produjeron los enteros err&oacute;neos de imposiciones que quedaron en regazo, la cuenta corriente posiblemente era otra, por lo que habr&iacute;a que destinar recursos humanos para ubicar dicha informaci&oacute;n. En todo caso, dichos fondos se registran en la cuenta contable N&deg; 2228, denominada &ldquo;Transferencia Imposiciones Enteradas Err&oacute;neamente en AFP INP&rdquo;.</p> <p> iv) Respecto del mes de diciembre de 1997, no se encuentra pagado por su empleador, la Municipalidad de Lota, el aporte para el Fondo de Pensiones ni para la Ley N&deg; 16.744, s&oacute;lo pag&oacute; la cotizaci&oacute;n para el fondo de salud.</p> <p> v) Finalmente, en lo referente a los per&iacute;odos agosto 1997 hasta enero 1998 y mayo 2003 hasta enero 2004, si bien el empleador, Municipalidad de La Cisterna, inform&oacute; a la Sra. Cerda en las planillas de imposiciones correspondientes, no existe pago de las cotizaciones para el Fondo de Pensiones ni para la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> vi) En relaci&oacute;n a los per&iacute;odos de imposiciones que no aparecen en las n&oacute;minas que le remiti&oacute;, esto se debe a que ellas no fueron enteradas en el INP y que, en cuanto a aquellas imposiciones declaradas pero no pagadas por sus empleadores, la cobranza de las mismas corresponde que la realice la administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada, ya que el INP carece de competencia para ello.</p> <p> vii) El &uacute;nico documento que no pudo consultarse, seg&uacute;n el informe del Departamento Historial Previsional, es el correspondiente al archivo de documentaci&oacute;n f&iacute;sica de planillas de imposiciones ubicadas en un recinto del Archivo General del IPS (Archivo Arauco), cuyas instalaciones y documentaci&oacute;n archivada resultaron seriamente afectadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010. Sobre este punto, en enero del 2011, se puso en ejecuci&oacute;n un plan de trabajo para la normalizaci&oacute;n del Archivo General, estim&aacute;ndose que en el curso del segundo semestre del 2011 quedar&iacute;a normalizada la situaci&oacute;n del recinto.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: En vista de lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de 4 de marzo de 2011 se requiri&oacute; a la reclamante, como gesti&oacute;n &uacute;til, un pronunciamiento acerca de la efectividad de haber sido notificada de la Carta N&deg; 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010 y del Oficio Ordinario N&deg; 16945-11, de 24 de enero de 2011, y, en la afirmativa, de su conformidad con la respuesta que se le habr&iacute;a entregado mediante los citados documentos. El 13 de marzo de 2011, do&ntilde;a Juana Cerda, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, ratific&oacute; la recepci&oacute;n de las comunicaciones, indicando, adem&aacute;s, su disconformidad con dicha respuesta por las siguientes razones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que en la respuesta se advierte la inexcusable negligencia de las labores del IPS, por cuanto, reci&eacute;n en ese momento se le comunic&oacute; que la certificaci&oacute;n y b&uacute;squeda de las cotizaciones hist&oacute;ricas ser&aacute;n de cierta complejidad, por cuanto requiere la revisi&oacute;n de las microfichas de la &eacute;poca, ejercicio que estar&iacute;a realizando en la actualidad y que debieron hacerse acompa&ntilde;ado como respuesta a sus primeras presentaciones, pero que hasta la fecha no han sido proporcionados.</p> <p> b) Seg&uacute;n la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada se advierte que el IPS est&aacute; evaluando la procedencia de iniciar acciones de cobranza en contra de sus ex empleadores, por los per&iacute;odos de que no fueron verificados y aquellos declarados no pagados, lo cual revela el abandono de las funciones administrativas y negligencia inexcusable del organismo reclamado.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el IPS no cumpli&oacute; con los plazos de respuesta establecidos en las Leyes N&deg;19.880, N&deg; 18.575 ni el contemplado en la Ley de Transparencia, por lo que resulta aplicable el silencio positivo, regulado en el primer cuerpo legal mencionado.</p> <p> d) Que, en definitiva, no se observa la intenci&oacute;n real de poner t&eacute;rmino a los injustos hechos que ha tenido que sobrellevar, por cuanto no fijan plazos para contestar ni otorgar un informe final definitivo, como tampoco se solicita una pr&oacute;rroga con la finalidad de dar cumplimiento a sus peticiones, lo que no es otra cosa que una demora con la cual se pretende obviar sus responsabilidades, da&ntilde;os y perjuicio de los que ha sido objeto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, dada la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en torno a que la solicitud de la especie no estar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que la reclamante habr&iacute;a invocado la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, raz&oacute;n por la cual el IPS le dio un tratamiento conforme a dicho cuerpo normativo, cabe a este Consejo, a efectos de determinar la naturaleza del requerimiento que motiv&oacute; la presentaci&oacute;n del presente amparo, analizar de modo diferenciado lo requerido en los dos literales que comprende la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, los requerimientos formulados por la reclamante en el literal a) de su presentaci&oacute;n, a saber, un documento en virtud del cual se certifiquen sus cotizaciones previsionales hist&oacute;ricas desde 1965 a 2008 y que se le restituyan en forma completa los montos correspondientes a dichas cotizaciones previsionales que hasta ahora no aparecen pagadas, con los intereses correspondientes, no constituyen, a juicio de este Consejo, solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, sino peticiones destinadas a que el IPS emita, bajo la modalidad de un certificado, un pronunciamiento sobre las materias que indica, result&aacute;ndole aplicable, en consecuencia, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo Rol A146-09, en la que se estableci&oacute; claramente que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. A continuaci&oacute;n en dicho amparo se realiz&oacute; una distinci&oacute;n entre la solicitud de certificaci&oacute;n regulada por normas especiales y la certificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada en virtud de la Ley de Transparencia, concluyendo en su considerando 4) que &laquo;&hellip;respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n se debe distinguir de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 3) Que, en efecto, de lo anterior y de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el tenor de la solicitud de la requirente, este Consejo no puede sino concluir que lo requerido por la reclamante en el literal en comento es la elaboraci&oacute;n de un certificado por parte del IPS respecto de sus cotizaciones previsionales hist&oacute;ricas, comprendiendo un periodo de m&aacute;s de 40 a&ntilde;os, en el marco de la transferencia &ndash;que a&uacute;n se encuentra pendiente&ndash; de los montos que otras Cajas Previsionales recibieron en su oportunidad en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual de la propia reclamante. Que, adem&aacute;s, para la generaci&oacute;n de dicho certificado que contenga la informaci&oacute;n pedida se requiere que el IPS previamente proceda a su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y validaci&oacute;n interna, emiti&eacute;ndose los diversos certificados por las oficinas del IPS que correspondan al lugar donde se hubieren declarado y retenido las cotizaciones en su oportunidad, unidades que poseer&iacute;an el archivo hist&oacute;rico del proceso de fusi&oacute;n al IPS, que a contar del a&ntilde;o 1988 hicieron las diversas Cajas de Previsi&oacute;n administradoras de cuentas de capitalizaci&oacute;n individual que se constituyeron con anterioridad al D.L. N&deg; 3.500, de 1980, conforme a los intereses de sus asociados. Que, dicho proceso implica para el IPS una recopilaci&oacute;n y levantamiento de antecedentes dirigido a obtener el pronunciamiento requerido y la consiguiente emisi&oacute;n del correspondiente certificado, cuesti&oacute;n que, por su naturaleza, no se encuentra amparada por el Ley de Transparencia y, por tanto, su conocimiento y resoluci&oacute;n no se encuentra dentro de la &oacute;rbita de competencia que dicho cuerpo legal, particularmente su art&iacute;culo 33, establece para esta Corporaci&oacute;n, de modo que se rechazar&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso.</p> <p> 4) Que, por su parte, lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso de la especie se refiere a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n acerca de montos enterados por concepto de cotizaciones previsionales cuando el IPS se denominaba Caja Nacional de Empleados P&uacute;blicos y Periodistas e Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, adem&aacute;s de la indicaci&oacute;n de la cuentas bancarias en que &eacute;stos fueron depositados, y el n&uacute;mero y fecha del documento oficial en que fueron remitidos al sucesor legal del IP, IPS y AFP Santa Mar&iacute;a. A juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los montos enterados por concepto de cotizaciones de la reclamante y las respectivas comunicaciones del traspaso de sus importes a otras instituciones, no s&oacute;lo deben estimarse informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, pueden calificarse como datos personales de la citada requirente, a la luz del concepto previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, de modo que su tratamiento est&aacute; regulado el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal, por lo que, desde este punto de vista, es posible advertir que el titular de los datos &ndash;la reclamante en la especie-, estar&iacute;a pretendiendo acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obren en poder de un tercero, en la especie del IPS, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, puede ser ejercido en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica mediante una solicitud de acceso a informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, sobre la base de los antecedentes remitidos por la reclamada con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la medida para mejor resolver acordada por este Consejo, cabe concluir lo siguiente:</p> <p> a) Lo informado a este Consejo por parte del organismo reclamado y el soporte documental acompa&ntilde;ado a efectos de respaldar las afirmaciones efectuadas en dicha presentaci&oacute;n en torno a la situaci&oacute;n de las cotizaciones de la reclamante, habr&iacute;an sido comunicadas igualmente a la misma mediante carta N&deg; 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010, adjunto a la cual se acompa&ntilde;&oacute; el Oficio Ordinario N&deg;16.945/5381-10, y mediante Oficio Ordinario N&deg; 16.945/55-11, de 24 de enero de 2011, al cual se adjunt&oacute; el Ordinario DHP N&deg; 22/2011, de 16 de enero de 2011, del Departamento Historial Previsional, con la documentaci&oacute;n anexa al mismo.</p> <p> b) A efectos de verificar si tales comunicaciones hab&iacute;an sido notificadas a la reclamante, este Consejo solicit&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico los respectivos documentos que dieran cuenta de la realizaci&oacute;n del tal gesti&oacute;n al enlace del organismo reclamado, quien, mediante correo electr&oacute;nico de 8 de marzo de 2011, acompa&ntilde;&oacute; la gu&iacute;a de despacho respecto de la carta N&deg; 19.253-10-4, de 21 de diciembre de 2010 y la n&oacute;mina de cartas certificadas con el timbre de recepci&oacute;n por Correos de Chile, correspondiente a la carta certificada a trav&eacute;s de la cual se remiti&oacute; al reclamante el Oficio Ordinario N&deg; 16.945/55-11, de 24 de enero de 2011, dando por acreditada la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Asimismo, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva del presente acuerdo, tras ser consultada la reclamante, &eacute;sta, el 13 de marzo de 2011, ratific&oacute; la recepci&oacute;n de las comunicaciones indicadas, no obstante manifestar su disconformidad con el contenido de las mismas.</p> <p> c) En cuanto a la disconformidad planteada por la reclamante, basada fundamentalmente en supuestas negligencias por parte del IPS en la recopilaci&oacute;n de determinada documentaci&oacute;n relacionada con sus cotizaciones previsionales no pagadas por su empleadores, no cabe a este Consejo efectuar un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no constituye un medio para realizar este tipo de denuncias &ndash;las que deben plantearse en la sede que resulte procedente-, no encontr&aacute;ndose ello dentro de las atribuciones establecidas a favor de este Consejo en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, a&uacute;n cuando la reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta por no haberse hecho entrega de las microfichas en que constar&iacute;a informaci&oacute;n sobre sus cotizaciones, hacer presente a la reclamante que &eacute;stas no fueron expresamente requeridas en su solicitud de acceso, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> d) Que, entrando al fondo de lo discutido, en relaci&oacute;n al per&iacute;odo que corri&oacute; entre el 16 de julio de 1965 y 15 de abril de 1966 y el 18 de abril de 1966 al 11 de septiembre de 1973, asociados a la ex Caja Nacional de Empleados P&uacute;blicos y Periodistas, conforme lo sostuvo el IPS, no es posible para dicho &oacute;rgano determinar el monto de cotizaci&oacute;n previsional, por no contar con el soporte documental del mismo. Agrega que dichos per&iacute;odos fueron informados y el certificado respectivo, que se adjunta, emitido sobre la base de informaci&oacute;n obtenida de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y del Ministerio de Educaci&oacute;n. Asimismo, mediante Ordinario DHP N&deg; 116/2011, de 18 de febrero de 2011, el Departamento Historial Previsional detalla los soportes materiales con que cuenta el IPS para emitir certificaciones de imposiciones e informes sobre situaciones impositivas de imponentes y ex imponentes, los que fueron consultados para proporcionar la informaci&oacute;n consignada en el presente literal, se&ntilde;alando al efecto que el &uacute;nico soporte que no pudo consultarse es aquel correspondiente al archivo de documentaci&oacute;n f&iacute;sica, por cuanto sus instalaciones fueron seriamente da&ntilde;adas por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2001.</p> <p> e) En cuanto al per&iacute;odo que corri&oacute; desde el a&ntilde;o 1983 al mes de febrero de 1998, existen cotizaciones que fueron err&oacute;neamente enteradas al INP por parte de los empleadores, debiendo haberlo sido en el nuevo sistema de pensiones, al que se afili&oacute; la reclamante el 1&deg; de mayo de 1982. Dichas imposiciones, llamadas tambi&eacute;n de regazo, fueron traspasadas a la AFP Capital S.A., mediante los oficios que se indican, en cuyos documentos anexos se consigan por parte del empleador el monto de la renta, mes y a&ntilde;o al que corresponde, tasa de cotizaci&oacute;n y monto de las cotizaciones a traspasar a la AFP.</p> <p> f) En relaci&oacute;n al punto anterior, no se proporcion&oacute; a la reclamante informaci&oacute;n relativa a la fecha en que los fondos fueron traspasados a la AFP indicada. Tras investigar sobre el particular, se identificaron tres Oficios Ordinarios mediante los cuales fueron remitidos a la AFP los Oficios Ordinarios N&deg;s 586, de 1&deg; de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Secci&oacute;n de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorer&iacute;a del INP, que dan cuenta de dicho traspaso, que se adjuntan a la presentaci&oacute;n.</p> <p> g) En relaci&oacute;n al dato de la cuenta bancaria en que fueron depositados los montos de regazo, se&ntilde;ala que tiene conocimiento de la cuenta bancaria actual en la que deben ser depositados los ingresos al IPS, sin embargo desconoce la cuenta bancaria en que deb&iacute;an ser depositados los fondos consultados, por lo que habr&iacute;a que destinar recursos humanos para lograr obtener dicha informaci&oacute;n.</p> <p> h) En relaci&oacute;n al mes de diciembre de 1997, y en los per&iacute;odos de agosto de 1997 a enero de 1998 y mayo de 2003 enero de 2004 el empleador no efectu&oacute; el aporte para el Fondo de Pensiones.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible concluir que el organismo reclamado ha entregado informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los montos retenidos a la reclamante pero de manera extempor&aacute;nea, con indicaci&oacute;n de los documentos que fundan el c&aacute;lculo realizado por el organismo reclamado y de los antecedentes tenidos en consideraci&oacute;n por el IPS para tal efecto, seg&uacute;n el periodo de que se trata, de modo que deber&aacute; acogerse el amparo en esta parte, no obstante dar por entregada la informaci&oacute;n con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, sin que corresponda a este Consejo un pronunciamiento sobre el procedimiento de determinaci&oacute;n y c&aacute;lculo de los mismos.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n a la fecha y el n&uacute;mero de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa Mar&iacute;a (hoy ING Capital) los montos referidos en le considerando anterior, el organismo reclamado inform&oacute; que si bien no remiti&oacute; los documentos que dan cuenta de dicha informaci&oacute;n al reclamante, en un acto posterior pudo identificarlos, acompa&ntilde;&aacute;ndolos al efecto en sus descargos, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; al IPS la entrega de los Oficios Ordinarios N&deg;s 586, de 1&deg; de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Secci&oacute;n de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorer&iacute;a del INP, previo resguardo de los datos de car&aacute;cter personal de terceros que contiene tal informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la(s) cuenta(s) bancaria(s) institucional(es) de los antecesores del organismo reclamado a trav&eacute;s de las cuales se habr&iacute;an depositado los montos traspasados a la AFP aludida en el punto anterior, no obstante el organismo se&ntilde;alado indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no ha sido identificada, para lo cual debe destinar recursos humanos al efecto, cabe se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n, sobre el n&uacute;mero la cuenta corriente institucional mediante la cual se transfieren a otras instituciones los montos de imposiciones de los trabajadores, por la que se materializan las operaciones contables del servicio y cuya mantenci&oacute;n es pagada con fondos p&uacute;blicos, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a la luz de los dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n indicada en el considerando precedente, el organismo reclamado ha invocado impl&iacute;citamente la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, haciendo presente a este Consejo que para obtenerla de sus archivos resulta necesario destinar recursos humanos adicionales, afirmaci&oacute;n que a juicio de este Consejo debe acreditarse por los medios que disponga el organismo, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie. A mayor abundamiento, se le requiri&oacute; al IPS, mediante Oficio Ordinario N&deg; 266, del Director General de este Consejo, un pronunciamiento en relaci&oacute;n al modo en que la obtenci&oacute;n de los documentos distraer&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, solicitud respecto de la cual omiti&oacute; dar respuesta en su presentaci&oacute;n ante este Consejo. Con todo, a juicio de este Consejo la afirmaci&oacute;n en comento se trata de una prevenci&oacute;n del IPS que debe ponderarse por esta Corporaci&oacute;n para la resoluci&oacute;n del presente amparo, no estim&aacute;ndola suficiente para limitar el derecho de acceso de la reclamante, de modo que se acoger&aacute; el amparo de la especie en esta parte, en orden a requerir al organismo reclamado la entrega de los n&uacute;meros de la(s) cuenta(s) corriente(s) aludidas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Juana Cerda Cea en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y dar por entregada la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los montos retenidos a la reclamante.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social que entregue al reclamante, dentro de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, lo siguiente:</p> <p> a) Oficios Ordinarios N&deg;s 586, de 1&deg; de agosto de 2008; 870, de 24 de noviembre de 2008 y 134, de 27 de febrero de 2009, todos de la Secci&oacute;n de Cuentas Corrientes del Subdepartamento Tesorer&iacute;a del INP, que dan cuenta de la fecha y el n&uacute;mero de los documentos oficiales por medio de los cuales se remitieron los fondos que le fueron retenidos sucesivamente, en su oportunidad al INP, al IPS y a la AFP Santa Mar&iacute;a, hoy ING Capital.</p> <p> b) N&uacute;mero de la(s) cuenta(s) bancaria(s) institucional(es) de los antecesores del organismo reclamado a trav&eacute;s de las cuales se habr&iacute;a depositado los montos traspasados a la AFP Santa Mar&iacute;a, hoy ING Capital.</p> <p> III. Requerir a la reclamada que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de informaci&oacute;n a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Rechazar el presente amparo en cuanto a lo requerido en literal a) de la solicitud de acceso, por tratarse de un requerimiento no amparado por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se razon&oacute; en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Juana Cerda Cea y al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>