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DECISIÓN AMPARO ROL C1522-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Cisterna</p>
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Requirente: Iván Lobos Marín</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1522-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de abril de 2016, don Iván Lobos Marín solicitó a la Municipalidad de la Cisterna, en adelante también Municipalidad o Municipio nómina de permisos entregados para ejercer el comercio en ferias libres y persas, señalando entre otros datos, el nombre del beneficiario como el lugar en donde se ejerce la actividad comercial.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2016, la Municipalidad remitió al solicitante la nómina solicitada. Conjuntamente con lo anterior hizo presente que en su comuna no hay persas.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2016, don Iván Lobos Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se indicó el lugar en que se ejerce la actividad comercial autorizada por el Municipio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, mediante Oficio N° 4.958, de 18 de mayo de 2016, quien mediante presentación de 24 de mayo de 2016 indicó en síntesis que, no le era posible acceder a la entrega de la información requerida referida al lugar específico en que ejercen su actividad comercial los comerciantes consultados, por cuanto no cuenta con dicha información en sus bases de datos. Agregó, que para recabar la información pedida debería ejecutar labores de fiscalización durante tres meses para establecer el lugar específico en donde se ejerce la venta libre de productos por parte de los comerciantes autorizados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a los dichos del reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito al dato sobre el lugar específico de la comuna en que ejercen su actividad comercial los vendedores de ferias libres autorizados por la reclamada.</p>
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2) Que en tal sentido, la Municipalidad indicó que no obraba en su poder la referida información. Agregó, que recabar el dato solicitado implicaría destinar a un fiscalizador durante 3 meses para recopilar los antecedentes en terreno.</p>
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3) Que de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se colige que los permisos otorgados por la reclamada para el ejercicio del comercio son respecto de toda la comuna de la Cisterna, razón por la cual, no poseería el dato específico del lugar en donde se ejerce el comercio por parte de los comerciantes autorizados por dicho organismo.</p>
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4) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio de la Cisterna que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Iván Lobos Marín, en contra de La Municipalidad de La Cisterna, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a do Iván Lobos Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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