Decisión ROL C1522-16
Reclamante: IVÁN LOBOS MARÍN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Cisterna, fundado en que no se indico el lugar en que se ejerce la actividad comercial autorizada por el municipio. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1522-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Cisterna</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Lobos Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1522-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2016, don Iv&aacute;n Lobos Mar&iacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de la Cisterna, en adelante tambi&eacute;n Municipalidad o Municipio n&oacute;mina de permisos entregados para ejercer el comercio en ferias libres y persas, se&ntilde;alando entre otros datos, el nombre del beneficiario como el lugar en donde se ejerce la actividad comercial.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2016, la Municipalidad remiti&oacute; al solicitante la n&oacute;mina solicitada. Conjuntamente con lo anterior hizo presente que en su comuna no hay persas.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2016, don Iv&aacute;n Lobos Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se indic&oacute; el lugar en que se ejerce la actividad comercial autorizada por el Municipio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, mediante Oficio N&deg; 4.958, de 18 de mayo de 2016, quien mediante presentaci&oacute;n de 24 de mayo de 2016 indic&oacute; en s&iacute;ntesis que, no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida referida al lugar espec&iacute;fico en que ejercen su actividad comercial los comerciantes consultados, por cuanto no cuenta con dicha informaci&oacute;n en sus bases de datos. Agreg&oacute;, que para recabar la informaci&oacute;n pedida deber&iacute;a ejecutar labores de fiscalizaci&oacute;n durante tres meses para establecer el lugar espec&iacute;fico en donde se ejerce la venta libre de productos por parte de los comerciantes autorizados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a los dichos del reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito al dato sobre el lugar espec&iacute;fico de la comuna en que ejercen su actividad comercial los vendedores de ferias libres autorizados por la reclamada.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la Municipalidad indic&oacute; que no obraba en su poder la referida informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que recabar el dato solicitado implicar&iacute;a destinar a un fiscalizador durante 3 meses para recopilar los antecedentes en terreno.</p> <p> 3) Que de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que los permisos otorgados por la reclamada para el ejercicio del comercio son respecto de toda la comuna de la Cisterna, raz&oacute;n por la cual, no poseer&iacute;a el dato espec&iacute;fico del lugar en donde se ejerce el comercio por parte de los comerciantes autorizados por dicho organismo.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio de la Cisterna que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n Lobos Mar&iacute;n, en contra de La Municipalidad de La Cisterna, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do Iv&aacute;n Lobos Mar&iacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>