Decisión ROL C1530-16
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Denuncia N° (...), la cual dio origen al procedimiento administrativo, instruido mediante la Resolución Exenta N° 2015/PA/06/637 de 13 de octubre de 2015 (...) es prioritario contar con el resultado de mis denuncias". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de reserva invocada pues el tenido a la vista por este Consejo el expediente que contiene el proceso administrativo en contra del establecimiento educacional denunciado, se constata que éste se encuentra afinado mediante la dictación de la resolución exenta que aprueba el proceso administrativo requerido, N° 2015/PA/06/714, de 5 de noviembre de 2015, notificado al establecimiento educacional denunciado con fecha 10 de noviembre de 2015.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1530-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 735 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1530-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2016, N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n &quot;la informaci&oacute;n concerniente a la Denuncia N&deg; (...), la cual dio origen al procedimiento administrativo, instruido mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2015/PA/06/637 de 13 de octubre de 2015 (...) es prioritario contar con el resultado de mis denuncias&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE PR&Oacute;RROGA: Mediante Ord. N&deg; 000227 de 21 de abril de 2016, la Superintendencia de Educaci&oacute;n inform&oacute; a la persona solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la pr&oacute;rroga contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de abril de 2016, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0618 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud versa sobre informaci&oacute;n relativa a una copia del expediente administrativo por proceso iniciado en contra del Establecimiento Educacional Escuela Agr&iacute;cola Don Gregorio. Dicho expediente contiene documentos tales como acta de fiscalizaci&oacute;n, resoluci&oacute;n que instruye el procedimiento y descargos, los cuales son aquellos que se ponderan al momento de resolver una infracci&oacute;n a la normativa educacional, sin que a&uacute;n sea resuelto, y decidido de manera definitiva acerca de la infracci&oacute;n a dicha normativa, pues existe un recurso de reclamaci&oacute;n pendiente y al entregarlas se afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> b) Asimismo, la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se le se&ntilde;ala a la persona reclamante que una vez resuelto el proceso, encontr&aacute;ndose firme y ejecutoriado, presente un nuevo requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. La denegaci&oacute;n se funda en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de mayo de 2016, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que efectu&oacute; su denuncia el a&ntilde;o pasado y debi&oacute; esperar muchos meses para recibir el c&oacute;digo de &eacute;sta.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 005169 de 24 de mayo de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0664 de 9 de junio de 2016, el Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida fue denegada, dado que lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n en la Divisi&oacute;n de Fiscal&iacute;a de la Superintendencia, pues el establecimiento educacional hizo uso de su derecho a presentar recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n exenta dictada por la Direcci&oacute;n Regional, la cual sanciona al establecimiento con una multa de 51 UTM.</p> <p> b) El expediente administrativo requerido contiene una serie antecedentes que sirven de base para el pronunciamiento de la resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reclamaci&oacute;n administrativo.</p> <p> c) El hecho de que la parte solicitante sea a su vez la parte denunciante, no le otorga la calidad de interesado o interesada en todo el proceso administrativo, pues su actuar se limita a poner en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, y las notificaciones realizadas a dicha parte se circunscriben a la realizaci&oacute;n de una mediaci&oacute;n o a la notificaci&oacute;n del cierre de su denuncia. En el caso de que una denuncia d&eacute; inicio a un proceso administrativo sancionatorio, la ley no otorga a quien denuncia la calidad de parte, pues el proceso administrativo se dirige en contra del establecimiento educacional, tal como se se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 68, indicando que la resoluci&oacute;n que ordena instruir el procedimiento deber&aacute; notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, sin que la ley en ninguna etapa del procedimiento considere alg&uacute;n tipo de notificaci&oacute;n al denunciante, ni consecuentemente con ello, la posibilidad de presentar descargos, documentos, recursos, etc.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de agosto de 2016, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n lo siguiente: a) Indicar el estado actual del proceso iniciado en contra del establecimiento educacional denunciado; b) Indicar el estado del proceso iniciado en contra del establecimiento educacional denunciado, al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; c) Remitir copia completa del expediente administrativo del proceso en contra del establecimiento educacional denunciado, incluyendo la denuncia requerida, el recurso de reclamaci&oacute;n se&ntilde;alado en su respuesta y descargos, y las resoluciones y actuaciones relativas a &eacute;ste.</p> <p> Mediantes dos correos electr&oacute;nicos de 24 agosto, y un correo de 1 de septiembre de 2016, respectivamente, la reclamada respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El proceso administrativo se encuentra con recurso de reclamaci&oacute;n pendiente, el cual fue interpuesto el 30 de octubre del 2015.</p> <p> b) Se entregar&aacute; el expediente en forma personal.</p> <p> c) Se solicit&oacute; a la Divisi&oacute;n de Fiscal&iacute;a que revisara nuevamente el expediente requerido, y seg&uacute;n este nuevo an&aacute;lisis existi&oacute; un lamentable error al remitir la copia del expediente con el recurso de reclamaci&oacute;n, pues la Fiscal confundi&oacute; ese expediente con otro del mismo establecimiento y que se tramit&oacute; en fechas muy pr&oacute;ximas, agreg&aacute;ndose que los n&uacute;meros de las resoluciones exentas eran muy similares (704 y 714). Debido a esto en la Direcci&oacute;n Nacional s&oacute;lo se recepcion&oacute; y se registr&oacute; seg&uacute;n el ordinario que se acompa&ntilde;&oacute; por parte de la Direcci&oacute;n Regional, sin que advirtiera que no se present&oacute; una reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el proceso administrativo y estableci&oacute; una sanci&oacute;n de multa. Por este motivo, ya no se configurar&iacute;a la causal de reserva invocada, de forma que se est&aacute; en disposici&oacute;n de entregar la copia del expediente previa revisi&oacute;n de ciertos datos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la parte reclamante con la respuesta de la Superintendencia de Educaci&oacute;n a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y reiter&oacute; en sus descargos, habr&iacute;a existido un recurso de reclamaci&oacute;n pendiente ante el propio organismo, y el entregarla afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y por otro lado, con la entrega de lo requerido se afectar&iacute;a al establecimiento educacional denunciado, pudiendo da&ntilde;arse su imagen, en circunstancias que &eacute;ste a&uacute;n podr&iacute;a ser sobrese&iacute;do. Dicha reserva invocada se fundamenta en las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, b) y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se colige que lo requerido es la denuncia presentada por la parte reclamante y el expediente en el cual se contiene el proceso administrativo instruido a consecuencia de &eacute;sta.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, la Superintendencia de Educaci&oacute;n rectific&oacute; lo alegado en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n y en sus descargos, se&ntilde;alando que no se present&oacute; reclamaci&oacute;n alguna en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2015/PA/06/714 de 5 de noviembre de 2015 que aprueba el proceso administrativo en contra de la Escuela Agr&iacute;cola Don Gregorio. Ello, se&ntilde;ala la reclamada, habr&iacute;a sido causado por un lamentable error, consecuencia de la confusi&oacute;n de roles de dos resoluciones. En efecto, tenido a la vista por este Consejo el expediente que contiene el proceso administrativo en contra del establecimiento educacional denunciado, se constata que &eacute;ste se encuentra afinado mediante la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta que aprueba el proceso administrativo requerido, N&deg; 2015/PA/06/714, de 5 de noviembre de 2015, notificado al establecimiento educacional denunciado con fecha 10 de noviembre de 2015.</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurran a su respecto algunas de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. De lo expuesto, se colige que ya no se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada en su respuesta y descargos, y respecto de la cual la propia Superintendencia ha manifestado su renuncia a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, y tampoco se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal, considerando que la sanci&oacute;n ha sido impuesta al Establecimiento Educacional Escuela Agr&iacute;cola Don Gregorio por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n en virtud de sus atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar a la parte reclamante el expediente en el cual se contiene el proceso administrativo instruido mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2015/PA/06/637 de 13 de octubre de 2015, a consecuencia de la denuncia presentada por la parte reclamante, tarjando previamente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n tales como domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, firmas de particulares, entre otros, y especialmente el nombre de los restantes denunciantes en este proceso, y cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y tarjando la informaci&oacute;n relativa al anexo de contrato de trabajo incorporado en el expediente, en virtud del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia en contra de un establecimiento educacional, que signific&oacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo en contra del mismo, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte reclamante en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a la parte reclamante el expediente en el cual se contiene el proceso administrativo instruido mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2015/PA/06/637 de 13 de octubre de 2015, a consecuencia de la denuncia presentada por la parte reclamante, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n tales como domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, firmas de particulares, entre otros, y especialmente el nombre de los restantes denunciantes en este proceso, y cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n, y tarjando la informaci&oacute;n relativa al anexo de contrato de trabajo incorporado en el expediente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>