Decisión ROL C1533-16
Reclamante: JULIO ACUÑA LEIVA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al nombre del Banco y el número de la cuenta corriente del Instituto Educacional Rural, donde se le depositaria a dicho establecimiento educacional la subvención escolar. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 n°2 de la Ley de transparencia. En efecto, «(...) se trata de información que sólo su titular o personas autorizadas poseen, para el acceso o consulta de información patrimonial, así como para la realización de operaciones bancarias de diversa índole. Por lo anterior, es posible afirmar que la difusión pública de la misma, podría facilitar que cualquier persona interesada en afectar el patrimonio del titular de la cuenta, realizara conductas tendientes a tal fin, tipificadas como delitos de fraude, acceso ilícito a sistemas informáticos, falsificación de títulos de crédito, entre otros, con lo que se ocasionaría un serio perjuicio a las actividades comerciales».

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1533-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Julio Acu&ntilde;a Leiva</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1533-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2016, don Julio Acu&ntilde;a Leiva solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n Ministerio o Mineduc, el nombre del Banco y el n&uacute;mero de la cuenta corriente del Instituto Educacional Rural, donde se le depositaria a dicho establecimiento educacional la subvenci&oacute;n escolar.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2016, el Ministerio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando al requirente que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de un tercero. Lo anterior, en conformidad a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de mayo de 2016, don Julio Acu&ntilde;a Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 5.229, de 25 de mayo de 2016, quien mediante presentaci&oacute;n de 8 de junio del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Mineduc del nombre de la entidad bancaria como el n&uacute;mero de cuenta corriente del Instituto Educacional Rural, en el cual depositar&iacute;a los montos asignados a dicho establecimiento por concepto de subvenci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la publicidad de dicha informaci&oacute;n por estimar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que sobre el particular, este Consejo se pronunciado rechazando la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la solicitada, por entender que la comunicaci&oacute;n del nombre y n&uacute;mero de cuenta corriente de una persona jur&iacute;dica, puede exponerla a sufrir il&iacute;citos de naturaleza financiera. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C2099-15 (de 27 de noviembre de 2015), se razon&oacute; que &laquo;(...) se trata de informaci&oacute;n que s&oacute;lo su titular o personas autorizadas poseen, para el acceso o consulta de informaci&oacute;n patrimonial, as&iacute; como para la realizaci&oacute;n de operaciones bancarias de diversa &iacute;ndole. Por lo anterior, es posible afirmar que la difusi&oacute;n p&uacute;blica de la misma, podr&iacute;a facilitar que cualquier persona interesada en afectar el patrimonio del titular de la cuenta, realizara conductas tendientes a tal fin, tipificadas como delitos de fraude, acceso il&iacute;cito a sistemas inform&aacute;ticos, falsificaci&oacute;n de t&iacute;tulos de cr&eacute;dito, entre otros, con lo que se ocasionar&iacute;a un serio perjuicio a las actividades comerciales&raquo;.</p> <p> 4) Que en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo. En tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan justificar el ejercicio de un control social sobre informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado como la requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Julio Acu&ntilde;a Leiva, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Acu&ntilde;a Leiva y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>