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DECISIÓN AMPARO ROL C1538-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Camila Zaldundo</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1538-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2016, doña Camila Zaldundo solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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a) Copia de "informes electrónicos D-1 (originales), solo último día hábil de cada mes, años 2007 al 2009, solo AFP Habitat. En el peor de los casos, informes electrónicos D-1 (originales) año 2007."</p>
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b) Solicita que le aclaren los motivos por los cuales el órgano reclamado requiere revisar manualmente o contrastar, información contable oficial de los fondos de pensiones, con datos oficialmente declarados y entregados por las AFP a ese órgano mediante informe D-1, firmados electrónicamente por los representantes de cada AFP.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 10.953 de 10 de mayo de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información del Balance General de los Fondos de Pensiones (Formulario D-1) se encuentra publicada al último día hábil de cada trimestre, en los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones, los cuales se encuentran disponibles en su sitio web, en la sección centro de estadísticas/Estadísticas Financieras de los Fondos de Pensiones/ Informe Financiero/ Balance.</p>
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b) En relación con la información requerida que no se encuentra publicada en dicho sitio web, informa que tiene en sus sistemas los Balances (Formulario D-1) diarios para el período solicitado. No obstante lo anterior, para proceder a su entrega sería necesario asignar a un analista de la División Financiera para realizar las tareas que detalla:</p>
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i. Ingresar al sistema "cartera de inversiones" y consultar cada uno de los días por cada uno de los Fondos (un total de 180 Formularios D-1-), para posteriormente generar por cada día, a través del Sistema, un archivo en formato Excel, el cual debe ser revisado contrastándolo con los respaldos del Informe Diario que se encuentran en formato pdf.</p>
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ii. Dicha revisión se efectúa de manera manual y debe ser realizada principalmente porque las Administradoras de Fondos de Pensiones hacen retrasmisiones de dichos Informes por distintas razones, la mayoría de ellos por errores detectados en la fiscalización diaria que realiza este Organismo. Ahora bien, si se estima que por cada Informe Diario un analista de la División Financiera se demoraría 5 minutos por Fondo implicaría designar a este funcionario con dedicación exclusiva en dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 2 días (trabajando 9 horas diarias), tiempo durante el cual tal persona tendría que abandonar por completo las labores regulares de fiscalización que tiene asignadas, lo cual no resulta posible sin detrimento de la seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones de todos los afiliados al sistema.</p>
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iii. Hace presente que si bien la información se solicita como informe electrónico (original) y no en planillas Excel, el bajar la información en el formato Excel no es un factor que haga variar el tiempo estimado y señalado en el párrafo anterior, dado que el tiempo empleado es para el proceso de descarga y contrastación de información.</p>
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c) Agrega respeto de aquella parte de la solicitud referida a que en el peor de los casos solicita los informes electrónicos D-1 originales del año 2007 que, bajo los mismos argumentos señalados, para entregar 60 Formularios D-L, se debería asignar a un analista con dedicación exclusiva a dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 1 día (trabajando 9 horas diarias).</p>
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d) En dicho contexto, señala que corresponde aplicar al requerimiento la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Finalmente, hace presente que la entrega de la información en los términos solicitados constituye un requerimiento de entrega para un período distinto de aquella referida en su presentación de fecha 11 de marzo de 2016, y que por la vía de dividir los requerimientos de información, y con ello, el tiempo que debe destinarse a la elaboración de los datos, el resultado final será el mismo pues sumado el tiempo destinado a responder requerimientos parciales, se llegará al total de horas hombre en el cual se fundamentó en cada caso la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia la información del Balance General de los Fondos de Pensiones (Formulario D-1-) se encuentra publicada al último día hábil de cada trimestre, en los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones, los cuales se encuentran disponibles en su sitio web.</p>
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3) AMPARO: El 12 de mayo de 2016, doña Camila Zaldundo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que no resulta justificado lo señalado por la reclamada en cuanto a que los informes enviados el año 2007 al 2009 se mantengan todavía con posibles errores y que ameriten una nueva revisión en mayo del año 2016, lo que supuestamente justificaría una distracción indebida de funciones a los funcionarios de la superintendencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° 5.170 de 24 de mayo de 2016 quien presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 14.088 de 10 de junio de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Informa que por Oficio N° 14.481 de esa misma fecha -cuya copia acompaña- envió a la recurrente la información en los términos por ella solicitados. Lo anterior de acuerdo a lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C392-16.</p>
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b) Hace presente que dispuso la entrega de dicha información sin la revisión a la que aludiera en su respuesta a la solicitud y que, en su momento, sirvió de fundamento para aplicar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRESENTACIÓN DE LA SOLICITANTE: Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2016 la solicitante señala que agradece los archivos .csv descargados de los sistemas informáticos de la Superintendencia de Pensiones pero la información solicitada "hace referencia clara a informes diarios en su formato fuente xml. (informes electronicos D1) y lo enviado no corresponde a lo solicitado.".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 30 de junio de 2016 se solicitó al órgano reclamado pronunciarse sobre la disconformidad manifestada por la reclamante relativa al formato en que se le proporcionó la información y señalar si los antecedentes fueron enviados en la forma y a través de los medios disponibles en los términos dispuestos por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por correo electrónico de 3 de agosto de 2016 el órgano reclamado informó que:</p>
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a) Desde marzo del año 2009, el Informe Diario es enviado diariamente por las Administradoras, es remitido en un solo archivo en lenguaje xml, luego el balance es parte de ese archivo. Para fechas anteriores a la indicada el informe Diario estaba compuesto de una serie de archivos planos, siendo uno de los archivos, el Balance del Informe Diario. Desde marzo del año 2009, el Balance es parte del archivo que contiene el Informe Diario, y el informe Diario completo no puede ser entregado pues parte del mismo contiene información reservada.</p>
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b) Por lo tanto, en este caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia entregando los archivos solicitados en el formato disponible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo es la denegación de la información solicitada en el literal a) de la solicitud relativa a la "copia de informes electrónicos D-1 (originales), solo último día hábil de cada mes, años 2007 al 2009, solo AFP Habitat. En el peor de los casos, informes electrónicos D-1 (originales) año 2007.". En su respuesta el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin embargo, con ocasión de sus descargos la reclamada informó que se había allanada a la entrega de la información solicitada había fundado en lo resuelto en la decisión Rol C392-16 de 3 de mayo de 2016 de este Consejo relativa a una solicitud sobre "archivo Excel histórico con la información de la tabla "Cálculo de Patrimonio del Fondo en pesos". En la mencionada decisión, esta Corporación, ante similares alegaciones de la Superintendencia de Pensiones, desestimó la concurrencia de la aludida causal de reserva y ordenó la entrega de dicha información. En dicho contexto, y habiendo la reclamada accedido a la entrega de la información requerida se acogerá el presente amparo por cuanto se ha configurado su fundamento, cual es, la denegación de la información requerida fundada en la antedicha hipótesis de reserva y, se tendrá por entregada, aunque de manera extemporánea.</p>
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3) Que, por último, y en cuanto a la disconformidad manifestada por la reclamante sobre el formato Excel en que se encuentra la información entregada cabe tener presente que el órgano reclamado ha hecho entrega de la información solicitada en el formato trabajable que se encuentra disponible en sus sistemas y con el nivel de desagregación que ha sido requerido, de modo que la carga de procesar dicha información a fin de generar un documento con la extensión que estime pertinente, corresponde a la propia peticionaria, razón por la cual cabe desestimar dicha alegación deducida por ésta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Camila Zaldundo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque de manera extemporánea, la información solicitada, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Zaldundo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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