Decisión ROL C1540-16
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no respondió el contenido de las peticiones referentes a: a) Copia de los expedientes ordenados por fecha de ingreso y foliados por patología por separado (salud mental y traumatología); b) Copia de informes de comisiones médicas (ambas patologías: salud mental y traumatología) que realizaron resoluciones. Informes de las resoluciones de diciembre de 2015 y febrero de 2016; entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, al desestimarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia; rechazándolo respecto de lo requerido en las letras d), e), f), g) parte primera, n), p), q), s) y v), por constituir todas las anteriores manifestaciones del ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1540-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1540-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2016, do&ntilde;a N.N., solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUSESO-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los expedientes ordenados por fecha de ingreso y foliados por patolog&iacute;a por separado (salud mental y traumatolog&iacute;a);</p> <p> b) Copia de informes de comisiones m&eacute;dicas (ambas patolog&iacute;as: salud mental y traumatolog&iacute;a) que realizaron resoluciones. Informes de las resoluciones de diciembre de 2015 y febrero de 2016.</p> <p> c) Copia de informes m&eacute;dicos emitidos por profesionales de la mutual de seguridad, sr. Wilson Vielma (Psiquiatr&iacute;a) y sr. Arturo Saravia (traumat&oacute;logos), ambos con adulteraciones de los antecedentes cl&iacute;nicos documentados a la suceso, con antecedentes entregados por la misma mutual en su oportunidad.</p> <p> d) Facultades legales de la SUSESO, para efectuar resoluciones que afectan la vida e integridad de un trabajador, mediante informes m&eacute;dicos falsos del Sr. Wilson Vielma, del Sr. Arturo Saravia y del Sr. Iv&aacute;n Salinas que desestima [...] (sic) formulario se encuentra incompleto;</p> <p> e) Facultades que tiene la SUSESO para decidir por la vida e integridad de un paciente, validando procedimientos sin el conocimiento ni consentimiento del paciente.</p> <p> f) Facultades que tiene la SUSESO para validar informe psicol&oacute;gico emitido tres meses despu&eacute;s de su resoluci&oacute;n, donde no existe evoluci&oacute;n del paciente;</p> <p> g) Justificaci&oacute;n de la interpretaci&oacute;n y copia del informe de la inspecci&oacute;n del trabajo que desestima hostigamiento laboral, seg&uacute;n do&ntilde;a &Eacute;rika D&iacute;az, que omite pronunciamiento jur&iacute;dico de la Inspecci&oacute;n del Trabajo El Loa, respecto a hostigamiento laboral (que dio origen a una mediaci&oacute;n laboral con la jefatura) y adem&aacute;s entregar copia de la evoluci&oacute;n cl&iacute;nica se&ntilde;alada, ya que en ficha cl&iacute;nica entregada a la Superintendencia de Salud, no exist&iacute;a tal evoluci&oacute;n como tampoco viene anexa al expediente;</p> <p> h) Copia de oficios enviados a instituciones pertinentes por denuncias efectuadas por la suscrita y que seg&uacute;n la SESUSO, no eran de su competencia: respecto a modificaci&oacute;n de diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos, falta de atenci&oacute;n oportuna, falta de informaci&oacute;n del diagn&oacute;stico, etc. Esto en relaci&oacute;n a que s&oacute;lo el Sr. Superintendente refiere oficio de febrero de 2016, pero en Ord. N&deg; 70373, de fecha 05 de Noviembre de 2015, p&aacute;rrafo 1 , se&ntilde;ala textual : Do&ntilde;a N.N. se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad la atenci&oacute;n psiqui&aacute;trica brindada, trato vejatorio, calidad de atenciones y porque no se le habr&iacute;a otorgado. tratamiento completo respecto de la lesi&oacute;n de tobillo (...). Adem&aacute;s, en el oficio N&deg; 80386, de fecha 23-12-201 (sic) el Sr. Superintendente, refiere las mismas denuncias.</p> <p> En consecuencia al haber tomado el Sr. Superintendente conocimiento de las irregularidades en las atenciones recibidas y no haber derivado de acuerdo a los plazos otorgados por la ley N&#39; 19.880, hizo un claro abandono de deberes.</p> <p> i) Copia de informes de especialistas traumat&oacute;logos particulares, entregados personalmente y v&iacute;a web, entre el periodo agosto 2015 -enero 2016. Esto producto de la lesi&oacute;n de fecha 26 de junio.</p> <p> j) Copia de informes radiol&oacute;gicos, m&eacute;dicos y kinesiol&oacute;gicos, de la lesi&oacute;n del tobillo, de especialistas particulares, meses agosto 2015 a enero 2016.</p> <p> k) Copia de informes m&eacute;dicos y carta presentada a don Marcos Larenas, de fecha 19 de enero de 2016 y mediante correos electr&oacute;nicos, quien refiere que adjuntar&iacute;a al expediente. Cabe se&ntilde;alar que recepci&oacute;n fue efectuada por don Ignacio Navarro.</p> <p> l) Copias de las dos evaluaciones de puesto de trabajo efectuada por Mutual de Seguridad (marzo 2015 y agosto 2015);</p> <p> m) Copia del oficio emitido Mutual de Seguridad, se&ntilde;alado en el ordinario N&deg; 70373 del 05 de noviembre de 2015, en el cual la SUSESO en el p&aacute;rrafo N&deg; 2, indica textual: Requerida la Mutual de Seguridad informo en s&iacute;ntesis que le ha otorgado las prestaciones psiqui&aacute;tricas requeridas, indicando que se le realizar&aacute; evaluaci&oacute;n cl&iacute;nica por profesionales de salud mental en el Hospital de Santiago.</p> <p> n) Informe a qu&eacute; se refiere que el tratamiento de la lesi&oacute;n de tobillo fue adecuada y suficiente cuando la misma SUSESO, hizo reingreso por alta prematura (septiembre 2015) y los s&iacute;ntomas subsistieron siempre y el Sr. Arturo Saravia, omiti&oacute; parte del diagn&oacute;stico de la resonancia efectuada por la misma mutualidad.</p> <p> o) Copia de informe que revoc&oacute; resoluci&oacute;n del ordinario N&deg; 7670 de fecha 10 de septiembre de 2015, en el cual se detallan los antecedentes que cambiaron la resoluci&oacute;n, ya que dicha resoluci&oacute;n se&ntilde;ala textual en el p&aacute;rrafo 2: sobre el particular cabe se&ntilde;alar que los profesionales m&eacute;dicos de este organismo procedieron de acuerdo a los antecedentes cl&iacute;nicos concluyendo que la afectaci&oacute;n de salud mental que presenta la trabajadora es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relaci&oacute;n de causa directa como lo exige la ley N&deg; 16.744, entre el trabajo que desempe&ntilde;a y la sintomatolog&iacute;a que motiv&oacute; el reposo indicado. Adem&aacute;s la SUSESO, ha ignorado que el especialista de Mutual, hizo retiro abrupto de medicamentos en salud mental (luego de casi tres meses de consumo) provocando mi ca&iacute;da con al consecuencia para mi tobillo, hasta el d&iacute;a de hoy.</p> <p> p) Superintendencia de Seguridad Social, de su ordinario N&deg; 80383, p&aacute;rrafo N&deg; 2, debe aclarar c&oacute;mo puede una paciente viajar el d&iacute;a 26 por la ma&ntilde;ana a Santiago, si la carta fue enviada v&iacute;a chilexpress el 25 del mismo mes, llegando por la tarde del d&iacute;a 26 cuando la suscrita estaba en Antofagasta en comisi&oacute;n de servicios. Adem&aacute;s aclarar, c&oacute;mo un trabajador puede estar en forma paralela en Calama y Santiago el d&iacute;a 9 de diciembre.</p> <p> q) La SUSESO, debe aclarar por qu&eacute; se&ntilde;ala que el tratamiento de la lesi&oacute;n de tobillo fue suficiente y sin reposo, cuando en el ingreso tuve un mes con licencia m&eacute;dica y en el reingreso 15 d&iacute;as, subsistiendo las mismas dolencias de ligamentos. Claro est&aacute; que la SUSESO ha ignorado que Mutual me hizo una resonancia cuatro meses despu&eacute;s de la lesi&oacute;n y dos despu&eacute;s de haberlo solicitado un especialista de su misma instituci&oacute;n;</p> <p> r) Copia de respuesta a oficio enviado por la Superintendencia de Salud de fecha 30 de noviembre de 2015, ordinario 7018, de fecha 05 de febrero de 2016, en donde da a conocer varias irregularidades documentadas.</p> <p> s) La SUSESO, debe justificar a qu&eacute; se refiere con que se verifica en los antecedentes disponibles la existencia de factores personales predisponentes que exigen la g&eacute;nesis y evoluci&oacute;n de la patolog&iacute;a. Seg&uacute;n expediente enviado por la SUSESO, existe un informe del especialista Iv&aacute;n Salinas, que refiere que por no haberle llevado documentos no cree que exista problem&aacute;tica y la psic&oacute;loga no tiene en la ficha cl&iacute;nica ning&uacute;n resultado de test. Protocolos, etc., Por lo tanto, como la SUSESO los tiene debe hacer entrega en el respectivo expediente;</p> <p> t) Copia de licencia m&eacute;dica Psiqui&aacute;trica, se&ntilde;alada en ordinario N&deg; 7018 de fecha 05 de febrero de 2016, p&aacute;rrafo 5&deg;, regl&oacute;n 4&deg;;</p> <p> u) Copia de certificado m&eacute;dico de tobillo, emitido cuatro meses y medio despu&eacute;s del esguince, ordinario 7018 de fecha 05 de febrero de 2016, p&aacute;rrafo 5&deg;, regl&oacute;n 6&deg;;</p> <p> v) SUSESO, debe se&ntilde;alar las razones legales para rechazar informes de especialistas particulares tanto en salud mental como traumatolog&iacute;a, los primeros que han se&ntilde;alado enfermedad a causa de acoso laboral y han devuelto la funcionalidad que me ha permitido seguir trabajando y los segundo indicando que la lesi&oacute;n de tobillo es producto de una lesi&oacute;n mal tratada y ha producido un da&ntilde;o degenerativo.</p> <p> w) Copia con las respectivas respuestas ingresadas v&iacute;a WEB, personal y derivados de la subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social y Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; T-00958-2016 25057, de fecha 27 de abril de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Por la presentaci&oacute;n de antecedentes, Usted ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia solicitando copia de los expedientes c&oacute;digos 04802-2015-P5, 04802-2015-P4-R1, 04802-2015-P6 y 02802-2016.</p> <p> b) Sobre el particular, es menester hacer presente que, mediante el Oficio Ord. N&deg; 17.984, de 24 de marzo de 2016, de esta Superintendencia, se le remiti&oacute; copia de los expediente c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P5 y 04802-2015-P4-R1, y que por medio del Oficio Ord. N&deg; 22.082, de 13 de abril de 2016, se le remiti&oacute; copia del expediente c&oacute;digo 02802-2016, referido a su apelaci&oacute;n por el rechazo de una licencia m&eacute;dica, por lo que se da por cumplida su solicitud de informaci&oacute;n respecto de los antecedentes indicados.</p> <p> c) Por otro lado, conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;N&deg; 1: Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b): Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicas una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> d) Al respecto, su nueva reclamaci&oacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, y en ella inciden directamente los antecedentes solicitados, referidos al c&oacute;digo 04802-2015-P6. Ahora bien, dicho requerimiento origin&oacute; el expediente c&oacute;digo 04802-2015-P7, del cual forman parte los antecedentes solicitados, por lo que, mientras se encuentre pendiente la resoluci&oacute;n de dicha solicitud, no procede acceder a su petici&oacute;n de informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva indicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de mayo de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano no respondi&oacute; el contenido de las peticiones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; 5171, de fecha 24 de mayo de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 33526, de fecha 03 de junio de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n con lo pedido en los numerales d, e, f, g, n, p, q, s y v, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, estos no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica amparados por la ley N&deg; 20.285, sino que pretenden obtener pronunciamientos de esta Superintendencia fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del referido cuerpo legal.</p> <p> En lo referente al numeral 8 de la reclamaci&oacute;n de la Sra. Luttino Rojas, tampoco resulta ajustada a la realidad, ya que las derivaciones de las presentaciones de la recurrente, en las materias que no son de competencia de esta Superintendencia, se realizaron mediante el Oficio Ord. N&deg; 7.018, de 5 de febrero de 2016, punto 6, primer p&aacute;rrafo.</p> <p> En otro aspecto de lo reclamado por la Sra. Luttino ante ese Consejo, en el sentido que la informaci&oacute;n entregada &quot;no corresponde a la solicitada&quot; y que esta Superintendencia &quot;se niega a hacer entrega&quot;, tampoco se ajusta a la realidad, dado que se le ha proporcionado la totalidad de la informaci&oacute;n que ha requerido, la que se le ha remitido, entre otros, mediante los Oficios Ords. N&#39;s. 5.111, 17.984, 24.705 y 32.553, de 27 de enero, 24 de marzo, 25 de abril, 23 de mayo y 31 de mayo de 2016, todos de esta Superintendencia.</p> <p> Por otro lado, mediante el Oficio Ord. N&deg; 25.057, de 27 de abril de 2016, de este Servicio, se le indic&oacute; a la Sra. Luttino Rojas que se encontraba pendiente el procedimiento administrativo referido a su presentaci&oacute;n, que dio lugar al expediente C&oacute;digo 04802-2015-P7, materia sobre la cual incid&iacute;a la solicitud de antecedentes ante esta Superintendencia.</p> <p> De este modo, se le se&ntilde;al&oacute; que conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, se puede denegar total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;N&deg; 1: Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b): Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicas una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> Al respecto, se indic&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n realizada por la Sra. Luttino Rojas se refiere a antecedentes y deliberaciones previas que la Superintendencia debe tener en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n en el caso de la recurrente, por lo que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, siendo dicho vinculo claro y evidente. En efecto, las presentaciones realizada ante esta Superintendencia por la recurrente, se refieren a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as en el marco del Seguro Social establecido por la Ley N&deg; 16.744. Dichas presentaciones dieron origen al expediente C&oacute;digo 04802-2015-P7, por lo que la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante se relaciona directamente con la resoluci&oacute;n que en definitiva se debe adoptar en dicho caso.</p> <p> De esta forma, proporcionar la informaci&oacute;n solicitada en forma previa a que concluya dicho procedimiento administrativo con la emisi&oacute;n por esta Superintendencia del dictamen respectivo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, ya que proporcionar la informaci&oacute;n al momento en que a&uacute;n se encontraba vigente el procedimiento indicado, implica dar a conocer los antecedentes que precisamente deb&iacute;a ponderar esta Superintendencia al momento de elaborar la resoluci&oacute;n definitiva en el expediente originado por las presentaciones de la Sra. Luttino Rojas. Ello puede dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n adecuada que debe tomar este Organismo en el marco del proceso en desarrollo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de la informaci&oacute;n enumerada en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, la que, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra en la especie alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, a juicio de este Consejo, lo requerido en las letras d), e), f), g) parte primera, n), p), q), s) y v), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, se trata de solicitudes que tienen por objeto que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada, todo lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, as&iacute; se puede apreciar que en las letras d), e), f), n), p) y v) se exige al servicio explicaciones por supuestos hechos irregulares. Asimismo, en la letra g), parte primera, se pide al &oacute;rgano una justificaci&oacute;n sobre una determinada interpretaci&oacute;n. Y, finalmente, en la letra s), se exige una aclaraci&oacute;n sobre una apreciaci&oacute;n que realiz&oacute; el &oacute;rgano sobre la existencia de factores personales predisponentes del solicitante. Por tal raz&oacute;n, en m&eacute;rito de la naturaleza de lo requerido en los mencionados literales, no cabe pronunciarse respecto de ellos en esta sede, rechaz&aacute;ndose en consecuencia, el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, el presente amparo se circunscribe a determinar la entrega o reserva de la informaci&oacute;n contenida en los literales a), b), c), g) parte segunda, h), i), j), k), l), m), o), r), t), u) y w), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, basado en que actualmente los antecedentes solicitados forman parte de determinados expedientes los cuales se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas, vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, si bien se aprecia un proceso deliberativo -como el descrito en la letra a), precedente-, en lo tocante al requisito que se lee en la letra b), cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano no acredit&oacute; fehacientemente afectaci&oacute;n alguna. En efecto, con miras a negar la entrega de esta informaci&oacute;n, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la entrega de tales antecedentes &quot;(...) puede dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n adecuada que debe tomar este organismo en el marco del proceso en desarrollo&quot;. Estas alegaciones, a juicio de este Consejo, no indican concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento de lo requerido pudiere afectar la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de esa autoridad, constat&aacute;ndose que corresponden m&aacute;s bien a riesgos remotos vinculados a eventuales interpretaciones que el solicitante pueda efectuar respecto de los documentos que conforman el expediente. En tal sentido, para este Consejo, el argumento en cuesti&oacute;n no permite representar una afectaci&oacute;n en los est&aacute;ndares descritos anteriormente, no pudi&eacute;ndose dar por acreditada, en consecuencia, la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto en la letra a) del art&iacute;culo 17, de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, que al efecto refiere que las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. Luego, si los documentos solicitados forman parte de un procedimiento administrativo, en la cual la reclamante tiene la condici&oacute;n de tercero interesado, aquella entonces, tiene derecho a obtener los documentos objeto de este amparo.</p> <p> 7) Que, asimismo, la reclamante no s&oacute;lo tiene derecho a la obtenci&oacute;n de los documentos que obran en el o los expedientes administrativos respectivos, sino adem&aacute;s, a los que seg&uacute;n la superintendencia, ya le ha hecho entrega en forma previa -de acuerdo a lo anotado en la letra b), del numeral 2&deg;, de lo expositivo. En efecto, ya que dicha circunstancia no constituye una eximente para que el &oacute;rgano impida el acceso a los documentos requeridos nuevamente.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de los considerandos anteriores, este Consejo, desestimando la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes que se singularizar&aacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Con todo, se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar, se&ntilde;alada precedentemente, se encuentren datos personales de contexto, como, c&eacute;dulas nacionales de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimientos, nacionalidades, estados civiles, tel&eacute;fonos fijos o celulares y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, al desestimarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en las letras d), e), f), g) parte primera, n), p), q), s) y v), por constituir todas las anteriores manifestaciones del ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Copia de los expedientes ordenados por fecha de ingreso y foliados por patolog&iacute;a por separado (salud mental y traumatolog&iacute;a).</p> <p> ii. Copia de informes de comisiones m&eacute;dicas (ambas patolog&iacute;as: salud mental y traumatolog&iacute;a) que realizaron resoluciones. Informes de las resoluciones de diciembre de 2015 y febrero de 2016.</p> <p> iii. Copia de informes m&eacute;dicos emitidos por profesionales de la mutual de seguridad, Sr. Wilson Vielma (Psiquiatr&iacute;a) y Sr. Arturo Saravia (traumat&oacute;logos), con antecedentes entregados por la misma mutual en su oportunidad.</p> <p> iv. Copia del informe de la inspecci&oacute;n del trabajo que desestima hostigamiento laboral.</p> <p> v. Copia de oficios enviados a instituciones pertinentes por denuncias efectuadas por la suscrita y que seg&uacute;n la SESUSO, no eran de su competencia: respecto a modificaci&oacute;n de diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos, falta de atenci&oacute;n oportuna, falta de informaci&oacute;n del diagn&oacute;stico, etc.</p> <p> vi. Copia de informes de especialistas traumat&oacute;logos particulares, entregados personalmente y v&iacute;a web, entre el periodo agosto 2015 -enero 2016. Esto producto de la lesi&oacute;n de fecha 26 de junio.</p> <p> vii. Copia de informes radiol&oacute;gicos, m&eacute;dicos y kinesiol&oacute;gicos, de la lesi&oacute;n del tobillo, de especialistas particulares, meses agosto 2015 a enero 2016.</p> <p> viii. Copia de informes m&eacute;dicos y carta presentada a don Marcos Larenas, de fecha 19 de enero de 2016 y mediante correos electr&oacute;nicos, quien refiere que adjuntar&iacute;a al expediente.</p> <p> ix. Copias de las dos evaluaciones de puesto de trabajo efectuado por Mutual de Seguridad (marzo 2015 y agosto 2015).</p> <p> x. Copia del oficio emitido Mutual de Seguridad, se&ntilde;alado en el ordinario N&deg; 70373, del 05 de noviembre de 2015, en el cual la SUSESO en el p&aacute;rrafo N&deg; 2, indica textual: Requerida la Mutual de Seguridad informo en s&iacute;ntesis que le ha otorgado las prestaciones psiqui&aacute;tricas requeridas, indicando que se le realizar&aacute; evaluaci&oacute;n cl&iacute;nica por profesionales de salud mental en el Hospital de Santiago.</p> <p> xi. Copia de informe que revoc&oacute; resoluci&oacute;n del ordinario N&deg; 7670 de fecha 10 de septiembre de 2015, en el cual se detallan los antecedentes que cambiaron la resoluci&oacute;n.</p> <p> xii. Copia de respuesta a oficio enviado por la Superintendencia de Salud de fecha 30 de noviembre de 2015, ordinario 7018, de fecha 05 de febrero de 2016.</p> <p> xiii. Copia de licencia m&eacute;dica Psiqui&aacute;trica, se&ntilde;alada en ordinario N&deg; 7018 de fecha 05 de febrero de 2016, p&aacute;rrafo 5&deg;, regl&oacute;n 4&deg;.</p> <p> xiv. Copia de certificado m&eacute;dico de tobillo, emitido cuatro meses y medio despu&eacute;s del esguince, ordinario 7018 de fecha 05 de febrero de 2016, p&aacute;rrafo 5&deg;, regl&oacute;n 6&deg;.</p> <p> xv. Copia con las respectivas respuestas ingresadas v&iacute;a WEB, personal y derivados de la subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social y Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> xvi. Con todo, se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar, se&ntilde;alada precedentemente, se encuentren datos personales de contexto, como, c&eacute;dulas nacionales de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimientos, nacionalidades, estados civiles, tel&eacute;fonos fijos o celulares y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, &eacute;stos deben ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>