Decisión ROL C1543-16
Volver
Reclamante: DANIEL BUSTAMANTE SALGADO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Se indique por qué motivos no se mantienen archivos históricos de la custodia de títulos o instrumentos financieros relacionados a los fondos de pensiones de todos los afiliados. b) Si la verificación de la custodia establecida en el DL 3500, "Se realiza en línea mediante una aplicación informática", por qué motivos no se mantienen archivos históricos de la de la (sic) custodia de títulos o instrumentos financieros. c) Toda documentación que dé cuenta de los detalles y características técnicas de "la aplicación informática", que verifica en línea la custodia de títulos o instrumentos financieros de los fondos de pensiones de todos los afiliados. d) Desde qué fecha dd/mm/aaaa opera la aplicación descrita por esta Superintendencia. Entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1543-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Daniel Bustamante Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 737 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1543-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2016, don Daniel Bustamante Salgado solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &quot;[c]onsiderando respuesta dada por esta Superintendencia en oficio n&deg; 4307:</p> <p> a) Se indique por qu&eacute; motivos no se mantienen archivos hist&oacute;ricos de la custodia de t&iacute;tulos o instrumentos financieros relacionados a los fondos de pensiones de todos los afiliados.</p> <p> b) Si la verificaci&oacute;n de la custodia establecida en el DL 3500, &quot;Se realiza en l&iacute;nea mediante una aplicaci&oacute;n inform&aacute;tica&quot;, por qu&eacute; motivos no se mantienen archivos hist&oacute;ricos de la de la (sic) custodia de t&iacute;tulos o instrumentos financieros.</p> <p> c) Toda documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de los detalles y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de &quot;la aplicaci&oacute;n inform&aacute;tica&quot;, que verifica en l&iacute;nea la custodia de t&iacute;tulos o instrumentos financieros de los fondos de pensiones de todos los afiliados.</p> <p> d) Desde qu&eacute; fecha dd/mm/aaaa opera la aplicaci&oacute;n descrita por esta Superintendencia.</p> <p> e) Como se verificaba custodia antes de la fecha de operaci&oacute;n de &quot;la aplicaci&oacute;n inform&aacute;tica citada&quot;.</p> <p> f) Copia &iacute;ntegra castellano/ingl&eacute;s de contratos suscritos entre cada administradora y custodio/banco extranjero, dando cuenta de las clausulas referidas en oficio n&deg; 4307.</p> <p> g) Si la aplicaci&oacute;n inform&aacute;tica citada no archiva hist&oacute;ricamente las custodia y considerando que &quot;esta custodia de t&iacute;tulos tiene un valor&quot;, c&oacute;mo es posible que se cree el registro hist&oacute;rico &quot;Valor de la cartera de inversiones m&aacute;s banco inversiones (1)&quot;, usado diariamente por esta Superintendencia para determinar el valor cuota de los fondos de pensiones. http://www.safp.cl/safpstats/stats/apps/calcuta_cuofon/calcuta_cuofon.php</p> <p> h) Procedimientos escritos detallados dando cuenta de c&oacute;mo se procesan y almacenan los informes electr&oacute;nicos diariamente recibidos por la Superintendencia. (Procedimientos, no normativas disponibles en la web que no requieren solicitud de transparencia).</p> <p> i) Dado el calibre de la respuesta entregada en oficio N&deg; 4307, solicito se individualice a cada uno de los funcionarios de esta Superintendencia de Pensiones que dan respuesta a esta solicitud de transparencia&quot;.</p> <p> En sus observaciones, se&ntilde;al&oacute; &quot;Esta solicitud est&aacute; relacionada a AL008T0000101 de la SP y amparo C544-16.&quot;</p> <p> 2) SOLICITUD DE PR&Oacute;RROGA: Mediante oficio ordinario N&deg; 7953 de 12 de abril de 2016, la Superintendencia de Pensiones inform&oacute; al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la pr&oacute;rroga contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de mayo de 2016, don Daniel Bustamante Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Lo anterior se materializ&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 2016. Por correos electr&oacute;nicos de 25 y 26 de mayo de 2016, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que se cometi&oacute; un error respecto del correo electr&oacute;nico al cual se despach&oacute; el oficio N&deg; 7953 mediante el cual se comunic&oacute; la pr&oacute;rroga para responder, e indicando que la respuesta se entreg&oacute; mediante el oficio N&deg; 9389 de 28 de abril de 2016. Por oficio N&deg; 005495 de 1 de junio de 2016, este Consejo remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n recibida por parte de la Superintendencia de Pensiones y le requiri&oacute; manifestar conformidad o falta de ella con la informaci&oacute;n enviada. Por correo electr&oacute;nico de 4 de junio de 2016, el reclamante manifest&oacute; disconformidad con la respuesta entregada sobre los literales c), f) y h) del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2016, el reclamante manifest&oacute; que si eventualmente sirviera para facilitar la entrega de la informaci&oacute;n, se conforma con que le entreguen solamente lo requerido sobre los literales f) y h). Al respecto, especific&oacute; sobre el literal f) requerido &quot;Cl&aacute;usula espec&iacute;fica del contrato relacionada exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones, y no el resto del contrato que describe toda la relaci&oacute;n entre bancos custodios y las AFP&quot;, y respecto del literal h), indic&oacute; que &quot;Cualquier documento que describa clara y detalladamente como se realiza el procesamiento de datos recibidos por la Superintendencia y la publicaci&oacute;n de datos realizada por la Superintedendencia&quot;. Atendido lo manifestado por la reclamante, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 005652 de 8 de junio de 2016.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 15356 de 24 de junio de 2016, el Sr. Superintendente de Pensiones present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal c), de acuerdo al art&iacute;culo 47 N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.255 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 94 N&deg; 2 del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, a la Superintendencia corresponde fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante e indistintamente AFP, y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados. En ese contexto, la reserva de la informaci&oacute;n solicitada sirve mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que este organismo pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora con mayor eficiencia y eficacia, ya que la publicidad del modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la Superintendencia de ser conocidos previamente por las entidades fiscalizadas, incluso podr&iacute;a permitir la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> b) Cabe se&ntilde;alar que la revelaci&oacute;n de los procedimientos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el ejercicio de tales atribuciones, al evidenciar la estrategia utilizada para llevar a cabo &eacute;sta, que no es conocida por los regulados.</p> <p> c) Respecto de lo requerido en el literal h), se entiende que est&aacute; referida a las transmisiones entre el DCV y la Superintendencia, las que est&aacute;n publicadas en el sitio web en la secci&oacute;n regulaci&oacute;n /Transferencia electr&oacute;nica de archivos. En particular, en el n&uacute;mero 8 se encuentra &quot;Descripci&oacute;n de archivos con registros de largo fijo&quot; y en el n&uacute;mero 11 se encuentra el archivo &quot;lntercambio de archivos entre la Superintendencia de pensiones y el DCV&quot;.</p> <p> d) La Superintendencia aplic&oacute; la causal de reserva del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de Ley de Transparencia, ello con los mismos fundamentos ya se&ntilde;alados respecto a la consulta signada con el literal c). En este punto, se hace presente que los programas y aplicaciones corresponden a desarrollos internos de la Superintendencia, creados en base a las necesidades espec&iacute;ficas que demanda la fiscalizaci&oacute;n de estas materias.</p> <p> e) En lo que respecta al requerimiento signado con el literal f), la Superintendencia reitera que estos contratos est&aacute;n celebrados entre privados que no son sujetos pasivos de la Ley de Transparencia, y no han servido de sustento o complemento directo o esencial para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de la Superintendencia, no se han elaborado con presupuesto p&uacute;blico, ni han sido obtenidos de fuentes de acceso p&uacute;blico.</p> <p> f) Los contratos materia del requerimiento no re&uacute;nen las caracter&iacute;sticas establecidas en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que no constituyen un acto o resoluci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, ni han servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno de ellos. Tampoco se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> g) Se invoca el deber de reserva del Superintendente y de todos los funcionarios del organismo, establecidos en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. Esta norma resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que los contratos de que se trata no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Y se ha entregado a la Superintendencia, en virtud del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. En raz&oacute;n de lo anterior, se estima procedente aplicar a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a lo requerido por ese Consejo se indican a continuaci&oacute;n los datos de contacto de las entidades privadas que han suscrito los respectivos contratos: A.F.P.: Provida S.A., Planvital S.A., Modelo S.A. y Cuprum S.A. registran Convenios suscritos con la empresa que indica. Y A.F.P. Habitat S.A. registra convenio suscrito con la empresa que indica.</p> <p> i) Se adjunta oficio ordinario N&deg; 9389 de 28 de abril de 2016, del Sr. Superintendente de Pensiones, mediante el cual se remiti&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al reclamante, reiterando en lo que ata&ntilde;e a este amparo, los dichos ya se&ntilde;alados</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 008370, 008371, 008372, 008373, 008374, 008375 y 008376, todos de fecha 25 de agosto de 2016, notific&oacute; a los se&ntilde;ores representantes legales de las AFP Provida S.A., Planvital S.A., Modelo S.A., Cuprum S.A., Capital, Habitat, y el banco que indica, el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n relativo al literal f), a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) El representante legal del banco custodio de valores, Sr. Guillermo Morales, mediante presentaci&oacute;n de 2 de septiembre de 2016, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la entrega de lo requerido afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de su representado. Indica que los documentos protegidos contienen informaci&oacute;n comercialmente sensible del banco, y cuya divulgaci&oacute;n es susceptible de ocasionar consecuencias adversas en su relaci&oacute;n con sus clientes de custodia, por ejemplo las cl&aacute;usulas de los documentos protegidos que versan sobre la remuneraci&oacute;n del banco custodio y su forma de pago. Lo mismo ocurre con las cl&aacute;usulas que discurren acerca del alcance y limitaciones de los servicios prestados, aspectos que se negocian en distintas condiciones con los distintos clientes del banco custodio.</p> <p> b) El Abogado Jefe de la Gerencia legal de AFP Provida, Sr. Eric Rees Prat mediante presentaci&oacute;n de 2 de septiembre de 2016, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que los contratos entre AFP y empresas custodias de valores o bancos extranjeros son instrumentos entre privados cuya informaci&oacute;n es de propiedad de dichos particulares. Tales contratos no han servido de sustento o complemento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo ni han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico. La elecci&oacute;n de la entidad o banco es una decisi&oacute;n comercial exclusiva de cada Administradora, que no es divulgada a sus competidoras. Habitualmente los contratos incluyen cl&aacute;usulas de confidencialidad en cuanto a su contenido, que han de ser respetadas por las partes. Los contratos que Provida ha firmado contienen cl&aacute;usulas que, de ser reveladas, afectar&iacute;an: (i) la seguridad de un porcentaje relevante de sus operaciones, y (ii) el desenvolvimiento competitivo de Pro Vida frente a sus competidores y frente a otras entidades custodia. Con respecto a la seguridad de las operaciones, los contratos contienen cl&aacute;usulas en los que Provida acuerda con las entidades custodias mecanismos de seguridad respecto de dichas operaciones y c&oacute;mo estos ser&iacute;an implementados. Por otro lado, y con respecto al desenvolvimiento competitivo de Provida, los contratos deben contener las cl&aacute;usulas que se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo IlI, entre las que se encuentra establecer si se abrir&aacute;n cuentas de posici&oacute;n separadas e independientes para cada tipo de fondo y la especificaci&oacute;n de la modalidad de custodia.</p> <p> c) El Gerente General de AFP Capital, Sr. Eduardo Vild&oacute;sola Cincinnati mediante presentaci&oacute;n de 1 de septiembre de 2016, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada es reservada y confidencial, seg&uacute;n la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. El deber de informaci&oacute;n por parte de la AFP es exclusivamente respecto de la Superintendencia de Pensiones. La celebraci&oacute;n de contratos de dep&oacute;sito entre la AFP y entidades privadas de custodia de documentos constituidas en Chile o en el extranjero corresponden a actos jur&iacute;dicos regidos por el derecho privado, de car&aacute;cter confidencial y que por excepci&oacute;n el regulador exige a los involucrados informar de su forma y contenido.</p> <p> d) El Gerente General de AFP Habitat, Sr. Cristi&aacute;n Rodr&iacute;guez Allendes mediante GC N&deg; 573/2016 de 30 de agosto de 2016, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de la compa&ntilde;&iacute;a, que involucra a terceros, los cuales podr&iacute;an verse afectados. Los contratos suscritos por la AFP y el custodio de los valores de los fondos de pensiones que administra, es privado y su conocimiento p&uacute;blico expone a la AFP a entregar informaci&oacute;n que le es valiosa para su estrategia comercial y de desarrollo de su giro, su publicidad puede afectar a sus accionistas y afiliados, as&iacute; como poner en una situaci&oacute;n de riesgo de la debida confidencialidad que tiene frente al custodia y le expone a una &quot;desventaja o desprotecci&oacute;n frente a terceros interesados en el desarrollo y condiciones especiales, tales de precio y otras&quot;.</p> <p> e) La Gerente General de AFP Modelo, Sra. Ver&oacute;nica Guzm&aacute;n mediante GC N&deg; 1826 de 30 de agosto de 2016, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la entrega de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, y de terceros. Lo solicitado detalla las formas de actuar y estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, la cual podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros. Las personas jur&iacute;dicas son titulares de derechos de datos personales y pueden oponerse v&aacute;lidamente a su entrega, as&iacute; lo ha reconocido la Corte de Apelaciones de Santiago, en Reclamo de Ilegalidad, Rol: 448-2013.</p> <p> f) El Gerente General de AFP Cuprum, Sr. Pedro Atria Alonso, GC/869/16 de 26 de agosto de 2016, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que los documentos solicitados son contratos celebrados entre particulares y constituyen documentaci&oacute;n sensible, confidencial y estrat&eacute;gica, relativa a los fondos de pensiones que administra Cuprum y a su proceso de inversi&oacute;n, respecto de lo cual, la AFP por mandato legal debe velar por su confidencialidad y reserva. La entrega de lo requerido podr&iacute;a afectar gravemente la esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de agosto de 2016, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones lo siguiente: a) Se&ntilde;alar expresamente c&oacute;mo lo solicitado en el literal f), de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a los derechos de los terceros; b) Remitir por esta v&iacute;a o por la que estime pertinente la copia de los contratos requeridos en el literal f), del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n; c) Se&ntilde;alar expresamente como lo solicitado en el literal h) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 22816 de 8 de septiembre de 2016, el Sr. Superintendente de Pensiones respondi&oacute; lo requerido adjuntando copia de los contratos solicitados, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los contratos requeridos son documentos de entidades privadas que no son sujetos pasivos de la Ley de Transparencia, no han sido financiados con fondos p&uacute;blicos, no han servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, no son de acceso p&uacute;blico, y s&oacute;lo se encuentran en poder de la Superintendencia para efectos de la fiscalizaci&oacute;n de las AFP. La divulgaci&oacute;n del contenido de los contratos afectar&iacute;a los intereses comerciales de las compa&ntilde;&iacute;as que los han suscrito, pues en ellos se establecen las condiciones de contrataci&oacute;n de los respectivos servicios, que no son conocidas por otras compa&ntilde;&iacute;as del sector.</p> <p> b) Respecto del literal h) del requerimiento, se se&ntilde;ala que lo solicitado corresponde a una aplicaci&oacute;n inform&aacute;tica desarrollada por la Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n, que no es de conocimiento de las entidades reguladas.</p> <p> c) Se reitera que la Superintendencia entiende que lo requerido se refiere a las transmisiones entre el Dep&oacute;sito Central de Valores y &eacute;sta, las que est&aacute;n publicadas en el sitio web, tal como se&ntilde;al&oacute; en la respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de informaci&oacute;n. La consulta est&aacute; referida a un procedimiento espec&iacute;fico que forma parte de la fiscalizaci&oacute;n que la Superintendencia realiza respecto de la custodia de documentos, por lo que la entrega de lo solicitado pondr&iacute;a en evidencia la estrategia utilizada para llevar a cabo &eacute;sta, que no es conocida por los regulados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 11 de abril de 2016, por cuanto la pr&oacute;rroga fue notificada al reclamante con fecha 12 de abril de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la Superintendencia de Pensiones a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de lo requerido en los literales f) y h) del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, el Cap&iacute;tulo III del Libro IV, T&iacute;tulo I, letra d), Custodia de T&iacute;tulos y Valores de los Fondos de Pensiones y Encaje, denominado &quot;Normas Generales de Custodia en el Mercado Nacional y en el Extranjero, se&ntilde;ala en su punto 1, respecto de las entidades privadas de dep&oacute;sito en el mercado nacional, que las AFP deben celebrar un contrato con la entidad privada de dep&oacute;sito de valores para los fondos que administre, copia del cual debe remitirse a la Superintendencia de Pensiones, y en su punto 2, relativo a las entidades privadas de custodia en el mercado extranjero, se se&ntilde;ala que se debe remitir una copia de los contratos de custodia y cuentas corrientes traducidos al castellano. Por su parte, el decreto supremo N&deg; 734, de 1991, de Hacienda, que aprueba reglamento sobre dep&oacute;sito de valores del Ministerio de Hacienda, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 10&deg; que el contrato de dep&oacute;sito de valores se otorgar&aacute; por escrito y debe contener, a lo menos, y entre otros, la individualizaci&oacute;n de las partes, la indicaci&oacute;n del tipo de t&iacute;tulo que se entregar&aacute;n en dep&oacute;sito, el objeto del contrato y los derechos y obligaciones de las partes, y el precio del servicio prestado por la empresa y su forma de pago.</p> <p> 4) Que, respecto del literal f) de lo solicitado, es decir, &quot;Copia &iacute;ntegra castellano/ingl&eacute;s de contratos suscritos entre cada administradora y custodio/banco extranjero, dando cuenta de las clausulas referidas en oficio n&deg; 43072&quot;, el reclamante acot&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 3 de julio de 2016, seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg;) de lo expositivo, que lo alegado corresponde a la &quot;Cl&aacute;usula espec&iacute;fica del contrato relacionada exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones, y no el resto del contrato que describe toda la relaci&oacute;n entre bancos custodios y las AFP&quot;. En su respuesta extempor&aacute;nea y en sus descargos, la reclamada deneg&oacute; la entrega de lo requerido fundada en que los contratos son celebrados entre privados que no son sujetos pasivos de la Ley de Transparencia, y no han servido de sustento o complemento directo o esencial para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, ni han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, respecto de lo requerido, este Consejo comunic&oacute; lo solicitado a las AFP y a la entidad custodia de valores que indica, todas las cuales se opusieron a la entrega de lo requerido, seg&uacute;n consta en el numeral 6&deg;) de lo expositivo. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, la alegaci&oacute;n de los terceros interesados se basa en general en que la entrega de la informaci&oacute;n amparada afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, vulnerando su estrategia de negocios por lo que la entrega de determinadas cl&aacute;usulas atentar&iacute;an contra la seguridad de un porcentaje relevante de sus operaciones, y su desenvolvimiento frente a sus competidores y otras entidades de custodia, que podr&iacute;an utilizar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros.</p> <p> 7) Que, de las de las alegaciones de las AFP y de la entidad de custodia de valores con quien &eacute;stas contrataron, se colige que estas se fundamentaron en la afectaci&oacute;n de sus derechos en cuanto a sus competidores, a la seguridad de sus operaciones, y respecto de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, sin embargo no se se&ntilde;al&oacute; cuesti&oacute;n alguna relativa a la cl&aacute;usula espec&iacute;fica del contrato referida a la Superintendencia de Pensiones, cual es lo reclamado por don Daniel Bustamante Salgado. Al respecto, este Consejo tuvo a la vista los convenios respecto de los cuales se ampara el reclamante, , y constat&oacute; que en &eacute;stos se estipula una cl&aacute;usula relativa al examen de los libros y registros de la entidad custodia, parte de la cual se refiere a las atribuciones de la Superintendencia de Pensiones en relaci&oacute;n a &eacute;stos. , En dichas circunstancias, no se advierte que pudiera existir en lo reclamado, informaci&oacute;n relevante cuya publicidad pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados. Luego, este Consejo estima que la entrega de lo requerido no supondr&iacute;a una afectaci&oacute;n a las AFP ni a la entidad custodia de valores, en el entendido que ello se refiera sola y exclusivamente a la cl&aacute;usula espec&iacute;fica del contrato relativa a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Daniel Bustamante Salgado, la copia de la cl&aacute;usula espec&iacute;fica del contrato suscrito entre cada AFP y custodio/banco extranjero, en castellano y en ingl&eacute;s, relativa exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones, espec&iacute;ficamente en la parte referida al examen de los libros y registros de la entidad custodia por parte de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en el literal h), es decir, &quot;Procedimientos escritos detallados dando cuenta de c&oacute;mo se procesan y almacenan los informes electr&oacute;nicos diariamente recibidos por la Superintendencia. (Procedimientos, no normativas disponibles en la web que no requieren solicitud de transparencia)&quot;, el reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 3 de julio de 2016, seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg;) de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; respecto de lo requerido, lo alegado corresponde a &quot;Cualquier documento que describa clara y detalladamente como se realiza el procesamiento de datos recibidos por la Superintendencia y la publicaci&oacute;n de datos realizada por la Superintedendencia&quot;. A este respecto, se debe se&ntilde;alar que en la presentaci&oacute;n del reclamante de 3 de julio de 2016 referida, &eacute;ste al intentar acotar su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, lo ampl&iacute;a, por lo que este Consejo se remitir&aacute; al tenor del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n de 11 de marzo de 2016, rechaz&aacute;ndolo respecto de todo aquello que no fue objeto de la solicitud original.</p> <p> 10) Que, en su respuesta extempor&aacute;nea y en sus descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que entend&iacute;a que lo requerido se refer&iacute;a a las transmisiones entre el DCV y la Superintendencia, las que est&aacute;n publicadas en el sitio web en la secci&oacute;n regulaci&oacute;n /Transferencia electr&oacute;nica de archivos. En particular, se&ntilde;ala, en el n&uacute;mero 8 se encuentra la &quot;Descripci&oacute;n de archivos con registros de largo fijo&quot; y en el n&uacute;mero 11 se encuentra el archivo &quot;Intercambio de archivos entre la Superintendencia de pensiones y el DCV&quot;. Luego, se&ntilde;al&oacute; que en la especie se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto de dicha forma se sirve mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que la Superintendencia pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora con mayor eficiencia y eficacia, ya que la publicidad del modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la Superintendencia de ser conocidos previamente por las entidades fiscalizadas, incluso podr&iacute;a permitir la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo que ha se&ntilde;alado reiteradamente por este Consejo en su jurisprudencia, los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado para denegar un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, deben acreditar una afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En el caso de la especie, este Consejo estima que la Superintendencia de Pensiones no ha acreditado de modo suficiente la afectaci&oacute;n de la cual ser&iacute;a objeto a consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, lo requerido se refiere al procedimiento interno de procesamiento y almacenamiento de informes electr&oacute;nicos que recibe la Superintendencia, por lo cual no se ve c&oacute;mo ello podr&iacute;a afectar o entorpecer el proceso de fiscalizaci&oacute;n de dicho organismo.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Daniel Bustamante Salgado el procedimiento escrito detallado que d&eacute; cuenta de c&oacute;mo se procesan y almacenan los informes electr&oacute;nicos diariamente recibidos por la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 13) Que, finalmente cabe se&ntilde;alar que se representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones no haber procedido a comunicar a los terceros interesados en este requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Bustamante Salgado en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, respecto de don Daniel Bustamante Salgado:</p> <p> a) Entregarle copia de la cl&aacute;usula espec&iacute;fica del contrato suscrito entre cada AFP y custodio/banco extranjero, en castellano y en ingl&eacute;s, relativa exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones, espec&iacute;ficamente en la parte referida al examen de los libros y registros de la entidad custodia por parte de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> b) Entregarle el procedimiento escrito detallado que d&eacute; cuenta de c&oacute;mo se procesan y almacenan los informes electr&oacute;nicos diariamente recibidos por la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la referida del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones no haber procedido a comunicar a los terceros interesados en este requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Bustamante Salgado, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>