Decisión ROL C1547-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, fundado en la disconformidad del reclamante con la entregada de la información requerida referente a la copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar. Solicitandose asimismo que previo a su entrega, se notifique a los terceros involucrados de la solicitud, a fin de que puedan ejercer su derecho a oposición. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1547-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1547-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 5 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del pa&iacute;s durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar. Solicit&oacute; asimismo que previo a su entrega, se notifique a los terceros involucrados de la solicitud, a fin de que puedan ejercer su derecho a oposici&oacute;n. El requirente, a prop&oacute;sito de esta solicitud, present&oacute; el amparo C617-16 ante este Consejo, el cual en su parte resolutiva orden&oacute; derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales del pa&iacute;s.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, en adelante e indistintamente la SEREMI, copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del pa&iacute;s durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar. Solicit&oacute; asimismo que previo a su entrega, se notifique a los terceros involucrados de la solicitud, a fin de que puedan ejercer su derecho a oposici&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, adjuntando la respuesta proporcionada por la Subcomisi&oacute;n COMPIN Caut&iacute;n de dicha repartici&oacute;n de 10 de mayo de 2016, la cual en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Revisados los registros internos, se informa que en COMPIN Araucan&iacute;a s&oacute;lo se ha tramitado una resoluci&oacute;n con el diagn&oacute;stico de silicosis, sobre la cual no existe impedimento de entregar.</p> <p> b) De acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, se han borrado ciertos datos personales que revisten dicho car&aacute;cter.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de mayo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) No se respeta el procedimiento de la Ley de Transparencia de notificaci&oacute;n del trabajador afectado del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para que &eacute;ste pueda ejercer su derecho de oposici&oacute;n. Se remite una copia de una resoluci&oacute;n con todos los datos de identificaci&oacute;n borrados.</p> <p> b) En la resoluci&oacute;n enviada por la SEREMI se le borraron una serie de datos de identificaci&oacute;n del trabajador (n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nombre y domicilio del trabajador). Se solicita a la SEREMI ajustarse a la normativa legal y notificar el derecho de oposici&oacute;n al trabajador afectado, y en caso que &eacute;ste no ejerza el derecho de oposici&oacute;n, remita la documentaci&oacute;n sin que de la misma se borre ninguna parte.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 005187 de 24 de mayo de 2016.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 01353 de 14 de junio de 2016, el Sr. SEREMI de Salud de la Araucan&iacute;a present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se entreg&oacute; respuesta al solicitante adjuntando la informaci&oacute;n requerida, borrando los datos personales del trabajador afectado por silicosis, ya que estos datos est&aacute;n dentro del &aacute;mbito de datos sensibles que dicen relaci&oacute;n con salud. No entregar el nombre y RUT del trabajador tiene su fundamento legal en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) En virtud de lo expuesto correspond&iacute;a que se tarjaran el nombre y RUT del trabajador por constituir datos sensibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante la entrega por parte de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a de la informaci&oacute;n requerida, esto es, una copia de las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar con una serie de datos de los trabajadores tarjados, sin que el organismo hubiese notificado a los terceros involucrados en la presente solicitud, para que ellos pudieran ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que en la especie, se trata del estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, declarados con distintos grados de invalidez, siendo evidente que se est&aacute; en presencia de un dato sensible. Por ello, tarjar datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se aviene con la jurisprudencia del Consejo pronunciada en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14. En consecuencia, no se trata que la informaci&oacute;n requerida pueda afectar derechos de terceros y se deba aplicar el referido art&iacute;culo 20, sino que el proporcionar los nombres y datos que permiten individualizar a los trabajadores declarados con alg&uacute;n porcentaje de invalidez, debido a padecer la enfermedad que se consulta, constituir&iacute;a entregar datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por la ley.</p> <p> 3) Que, analizados los antecedentes entregados y en concordancia con lo se&ntilde;alado por la reclamada, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n emitida por la COMPIN, alude al estado de salud de su beneficiario, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en este sentido, si bien el documento entregado es en principio p&uacute;blico por cuanto se trata de un acto administrativo pronunciado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; anterior, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de parte de los datos personales contenidos en los antecedentes requeridos, no generando as&iacute; en principio afectaci&oacute;n al derecho del tercero de conformidad con la normativa citada. Todo ello sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud al trabajador afectado por la enfermedad consultada, para que &eacute;ste hiciera valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones ya citadas, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 7) Que, en dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el amparo presentado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe indicar que la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, no obstante tarjar datos personales en la documentaci&oacute;n remitida a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, tales como el nombre, RUT y tel&eacute;fono del trabajador afectado por la silicosis pulmonar, no tarj&oacute; el domicilio de dicho trabajador, de conformidad al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a las precitadas disposiciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia toda vez que entreg&oacute; al requirente el domicilio del trabajador afectado por silicosis pulmonar. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>