Decisión ROL C1552-16
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Reclamante: CRISTINA SANJUÁN FERNÁNDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURACO DE VÉLEZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curaco de Vélez, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a que se indique el correo electrónico de las unidades y departamentos que singulariza. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que entregar dicha información podría entorpecer el funcionamiento del órgano reclamado, toda vez que las personas podrían obviar el sistema de contacto que ha implementado en su plataforma electrónica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1552-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curaco de V&eacute;lez</p> <p> Requirente: Cristina San Juan Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1552-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2016, do&ntilde;a Cristina San Juan Fern&aacute;ndez, solicit&oacute; a la Municipalidad de Curaco de V&eacute;lez -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- se le indique el correo electr&oacute;nico de las unidades y departamentos que singulariza.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de mayo de 2016, do&ntilde;a Cristina San Juan Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curaco de V&eacute;lez, mediante Oficio N&deg; 5654 de 8 de junio de 2016. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 21 de abril de 2016, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 5 d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el Municipio haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la Municipalidad de los correos electr&oacute;nicos de contacto de unidades y departamentos de la reclamada, los cuales singulariza en su solicitud.</p> <p> 2) Que la Municipalidad no ha evacuado respuesta ni descargos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis. Dicho proceder, no s&oacute;lo constituye una infracci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el cual le impone la obligaci&oacute;n a todo organismo p&uacute;blico requerido -con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso-, a dar respuesta, ya sea entregando la informaci&oacute;n pedida o deneg&aacute;ndola en base a las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 del citado cuerpo legal. Asimismo, constituye una falta de colaboraci&oacute;n con esta Corporaci&oacute;n el no evacuar descargos. Lo anterior, ser&aacute; representado a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que revisado el portal electr&oacute;nico de la reclamada, se advierte que esta posee un directorio telef&oacute;nico de cada departamento y unidad de la Municipalidad, asimismo, un sistema online de consulta a la oficina de informaci&oacute;n y reclamos como tambi&eacute;n un correo electr&oacute;nico de acceso al encargado de transparencia, todas herramientas que permiten colegir que, el Municipio posee un sistema de canalizaci&oacute;n de las consultas que efect&uacute;en los usuarios. Por tal raz&oacute;n, divulgar informaci&oacute;n como la pedida podr&iacute;a entorpecer su funcionamiento al obviar el sistema de contacto que ha implementado en su plataforma electr&oacute;nica.</p> <p> 4) En efecto, este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C136-13 razon&oacute; que &laquo;(...) el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita (...) respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos&raquo;. Luego en su considerando 6&deg; se&ntilde;ala: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&raquo;.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SU PRESIDENTA, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cristina San Juan Fern&aacute;ndez, en contra de la Municipalidad de Curaco de V&eacute;lez, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde del Municipio de Curaco de V&eacute;lez la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n, la cual constituye una vulneraci&oacute;n grave a los deberes que le impone el citado cuerpo legal. En efecto, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley. En estos casos, su negativa a entregar la informaci&oacute;n deber&aacute; formularse por escrito (...)&raquo;.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cristina San Juan Fern&aacute;ndez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curaco de V&eacute;lez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>