Decisión ROL C1556-16
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Reclamante: JANET DONOSO ARANEDA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, fundado en que no se hizo entrega de la nómina de trabajadores que concurrió a la elección de delegado sindical que se consulta. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la Ley N° 19.628. Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, puesto que la nómina de trabajadores que participaron de la elección de un delegado sindical, permite establecer la afiliación sindical de cada una de tales personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1556-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo</p> <p> Requirente: Janet Donoso Aravena</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1556-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2016, do&ntilde;a Janet Donoso Aravena solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, en adelante tambi&eacute;n Direcci&oacute;n o DT, &laquo;acta de elecci&oacute;n de delegado con fecha 31/03/2016 en la cual es electo el delgado Sr. Mauricio Navarro Bahamondes, dentro del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad e Instituciones Educacionales y Servicios Varios Nacional&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2016, la DT remiti&oacute; a la solicitante copia del acta consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de mayo de 2016, do&ntilde;a Janet Donoso Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le hizo entrega de la n&oacute;mina de trabajadores que concurri&oacute; a la elecci&oacute;n del delegado sindical consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 5.173, de 24 de mayo de 2016, quien mediante presentaci&oacute;n de 9 de junio del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto evidencia la afiliaci&oacute;n sindical de quienes concurrieron al acto eleccionario consultado. Por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n tanto de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia como por lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, deneg&oacute; la entrega de la n&oacute;mina requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo &laquo;Los trabajadores de una empresa que est&eacute;n afiliados a un sindicato Interempresa (...) siempre que sean ocho o m&aacute;s y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podr&aacute;n designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozar&aacute; del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243; si fueren veinticinco o m&aacute;s trabajadores, elegir&aacute;n tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o m&aacute;s trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podr&aacute;n elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozar&aacute;n del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243&raquo;.</p> <p> 2) Que la n&oacute;mina de trabajadores requerida, contiene la individualizaci&oacute;n de las personas que el 31 de marzo de 2016 participaron de la elecci&oacute;n del delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad e Instituciones Educacionales y Servicios Varios Nacional. Dicha n&oacute;mina da cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores a la referida organizaci&oacute;n sindical. Tal antecedente, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, literal f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas.</p> <p> 3) Que al respecto, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11 y C1793-14 entre otras, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Ello por cuanto la n&oacute;mina de personas que concurren a una elecci&oacute;n sindical, constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la Ley N&deg; 19.628. Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, puesto que la n&oacute;mina de trabajadores que participaron de la elecci&oacute;n de un delegado sindical, permite establecer la afiliaci&oacute;n sindical de cada una de tales personas.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y resultando aplicable en el caso en an&aacute;lisis la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Janet Donoso Aravena, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Janet Donoso Aravena y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>