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DECISIÓN AMPARO ROL C1556-16</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Trabajo</p>
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Requirente: Janet Donoso Aravena</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1556-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2016, doña Janet Donoso Aravena solicitó a la Dirección del Trabajo, en adelante también Dirección o DT, «acta de elección de delegado con fecha 31/03/2016 en la cual es electo el delgado Sr. Mauricio Navarro Bahamondes, dentro del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad e Instituciones Educacionales y Servicios Varios Nacional».</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2016, la DT remitió a la solicitante copia del acta consultada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de mayo de 2016, doña Janet Donoso Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le hizo entrega de la nómina de trabajadores que concurrió a la elección del delegado sindical consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° 5.173, de 24 de mayo de 2016, quien mediante presentación de 9 de junio del año en curso, señaló en síntesis, que no le era posible acceder a la divulgación de la información pedida, por cuanto evidencia la afiliación sindical de quienes concurrieron al acto eleccionario consultado. Por lo anterior, y en aplicación tanto de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia como por lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, denegó la entrega de la nómina requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a lo previsto en el artículo 229 del Código del Trabajo «Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato Interempresa (...) siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243».</p>
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2) Que la nómina de trabajadores requerida, contiene la individualización de las personas que el 31 de marzo de 2016 participaron de la elección del delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad e Instituciones Educacionales y Servicios Varios Nacional. Dicha nómina da cuenta de la afiliación de trabajadores a la referida organización sindical. Tal antecedente, de conformidad al artículo 2°, literal f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a personas naturales determinadas.</p>
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3) Que al respecto, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11 y C1793-14 entre otras, que la afiliación sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgación afecta el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Ello por cuanto la nómina de personas que concurren a una elección sindical, constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la Ley N° 19.628. Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, puesto que la nómina de trabajadores que participaron de la elección de un delegado sindical, permite establecer la afiliación sindical de cada una de tales personas.</p>
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4) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, y resultando aplicable en el caso en análisis la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Janet Donoso Aravena, en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Janet Donoso Aravena y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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