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DECISIÓN AMPARO ROL C1582-16</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Sótero del Río.</p>
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Requirente: Cristián Lillo Calvo.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1582-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2016, don Cristián Lillo Calvo, solicitó al Hospital Dr. Sótero del Río, en adelante e indistintamente, el Hospital, la siguiente información: "los expedientes sumariales completos, que guardan relación con las siguientes resoluciones que establecen medidas disciplinarias, observadas por Contraloría General de la República: Resolución N° 1884 del 06 de abril de 2016; Resolución N° 1526 del 22 de marzo de 2016; Resolución N° 357 del 19 de enero de 2016; Resolución N° 65 del 12 de enero de 2016; Resolución N° 6637 del 20 de noviembre de 2015".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comprobante de respuesta de fecha 9 de mayo de 2016, el órgano otorgó respuesta al solicitante, entregando copia de las resoluciones mencionadas en la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2016, don Cristián Lillo Calvo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "se solicitó explícitamente copia de los expedientes de las resoluciones mencionadas y recibí, en cambio, copia de las resoluciones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 5.190, de 24 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Sótero del Río, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 23 de junio de 2016, se concedió al Hospital, un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 693, de fecha 28 de junio de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que "debido a la exposición no clara de lo solicitado en razón de haberse hecho alusión a resoluciones específicas y determinadas y no a los procedimientos sumariales propiamente tales, se entregaron copias de dichas resoluciones, que son los documentos de que dispone oficina de partes del Complejo al momento de la solicitud, por su naturaleza administrativa, puesto que los expedientes propiamente tales, se encontraban en examen de legalidad en dependencias de la Contraloría General de la República, por tanto, imposibilitada ésta institución de dar copia íntegra de los expedientes al solicitante".</p>
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Asimismo, informó que "a esta fecha ya se encuentran disponibles físicamente los expedientes sumariales a los que corresponden las resoluciones solicitadas, al ser remitidos desde el órgano contralor (...) al momento de recibirse la solicitud, los expedientes completos a que aluden las resoluciones especificadas no se encontraban materialmente en el Complejo sino que en Contraloría General de la República" y que "los procesos administrativos signados con las resoluciones (...) exentas que instruyen dichos procedimientos, se encuentran en la etapa procesal de dictación de las resoluciones exentas que aplican las sanciones correspondientes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte del Hospital Dr. Sótero del Río, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los expedientes completos de los sumarios administrativos vinculados a las resoluciones que indica. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano solo entregó copia de las resoluciones aludidas en la solicitud de información. Asimismo, en sus descargos, el Hospital argumentó que, a la época de la solicitud, dichos procesos disciplinarios se encontraban en examen de legalidad en dependencias de la Contraloría General de la República, por lo que no obraban en su poder, no obstante, a la fecha de sus descargos, si estarían disponibles físicamente en sus instalaciones.</p>
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2) Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada en orden a que los sumarios administrativos solicitados no se encontraban materialmente en la institución, dado que habrían sido remitidos a la Contraloría General de la República para su examen de legalidad, cabe tener presente que no resulta plausible para este Consejo dicha alegación, por cuanto los expedientes requeridos constituyen procedimientos que fueron instruidos y tramitados por el órgano reclamado, en su integridad, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, y que, incluso, aún tendría pendiente su fase de cumplimiento. Por lo tanto, se desestimará la alegación del órgano recurrido, en torno a que dicho expediente sumarial no obraba en su poder, temporalmente, debiendo haberlo fotocopiado con anterioridad a su remisión al organismo contralor, o encontrándose habilitado para haberlo requerido, a fin de dar cumplimiento a la obligación de informar al requirente. En este punto, cabe tener presente la obligación del órgano, respecto del debido resguardo de la integridad de los documentos que gestiona y, principalmente, de aquellos que, temporalmente, pudieran salir de su órbita de control directo. En consecuencia, se rechazará dicha alegación.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, C561-11 y C1847-15, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que, según lo indicado por el solicitante, en su requerimiento, y por el organismo, en sus descargos, los sumarios administrativos que contienen las resoluciones aludidas en la solicitud de información, se encuentran ya finalizados, habiéndose resuelto todos ellos, por parte del Jefe del Servicio, mediante las mencionadas resoluciones N° 1.884 del 6 de abril, N° 1.526 del 22 de marzo, N° 357 del 19 de enero. N° 65 del 12 de enero, todas de 2016, y N° 6.637 del 20 de noviembre de 2015, razón por la cual, debe necesariamente concluirse que, a su respecto, ya han sido cerrados los procesos investigativos y dictados los actos administrativos terminales por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realización de los demás trámites administrativos que fueren pertinentes, por lo que, en ningún caso, podría generarse afectación al funcionamiento del órgano según lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C575-11 y C1847-15, resulta plenamente aplicable en la especie lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el que se afirma que la "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados, si fuese necesario, que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, pudiendo cobrar el Hospital los costos directos de reproducción respectivos, en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario. Cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, correo electrónico o domicilio particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en relación con el Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
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7) Que, no obstante lo resuelto en el considerando anterior, y en base a la respuesta evacuada por el órgano, en orden a señalar que, a la época de la solicitud no obraba materialmente en su poder la información solicitada, cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gestión documental y de gestión informática que implementó o ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene la información solicitada, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su digitalización, su archivo o su envío a otras instancias, o su eliminación, según sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, por cuanto la falta de una política integral de automatización de los procesos o documentos, no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de la información requerida, lo que será recomendado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la alegación del órgano, en el sentido de que el requerimiento no señalaría claramente que se refería a la copia íntegra de los expedientes sumariales, cabe tener presente que la solicitud de información objeto del presente amparo, señalaba expresamente y, de manera indubitada, que lo requerido era "los expedientes sumariales completos, que guardan relación con las siguientes resoluciones (...)". Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefe superior del servicio estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo cuando se manifieste la oposición regulada en el artículo 20 o concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, circunstancias que no se han alegado en el presente amparo. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Hospital Sótero del Río, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d), del cuerpo legal citado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Lillo Calvo en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Sótero del Río, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada en el número 1 de la parte expositiva, esto es, copia de los expedientes sumariales completos vinculados con las resoluciones N° 1.884 del 6 de abril de 2016; N° 1.526 del 22 de marzo de 2016; N° 357 del 19 de enero de 2016; N° 65 del 12 de enero de 2016 y N° 6.637 del 20 de noviembre de 2015, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, correo electrónico o domicilio particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director del Hospital Sótero del Río, informar al solicitante y a este Consejo el sistema de gestión documental que utiliza para el tratamiento de la información, como la solicitada en el presente amparo, explicitando el ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creación hasta que se disponga su archivo, digitalización, remisión o eliminación, según sea el caso.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Hospital Sótero del Río, la infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia, así como al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11, letra d), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información en los términos explícitos en que fue requerido. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Lillo Calvo y al Sr. Director del Hospital Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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