Decisión ROL C1582-16
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Reclamante: CRISTIAN LILLO CALVO  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "los expedientes sumariales completos, que guardan relación con las siguientes resoluciones que establecen medidas disciplinarias, observadas por Contraloría General de la República: Resolución N° 1884 del 06 de abril de 2016; Resolución N° 1526 del 22 de marzo de 2016; Resolución N° 357 del 19 de enero de 2016; Resolución N° 65 del 12 de enero de 2016; Resolución N° 6637 del 20 de noviembre de 2015". El Consejo acoge el amparo, toda vez que si bien a la fecha de solicitud de información los sumarios no se encontraban en dependencias de la reclamada, a la fecha de los descargos estos ya estarían disponibles en sus instalaciones físicamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1582-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Lillo Calvo.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1582-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2016, don Cristi&aacute;n Lillo Calvo, solicit&oacute; al Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en adelante e indistintamente, el Hospital, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los expedientes sumariales completos, que guardan relaci&oacute;n con las siguientes resoluciones que establecen medidas disciplinarias, observadas por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica: Resoluci&oacute;n N&deg; 1884 del 06 de abril de 2016; Resoluci&oacute;n N&deg; 1526 del 22 de marzo de 2016; Resoluci&oacute;n N&deg; 357 del 19 de enero de 2016; Resoluci&oacute;n N&deg; 65 del 12 de enero de 2016; Resoluci&oacute;n N&deg; 6637 del 20 de noviembre de 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comprobante de respuesta de fecha 9 de mayo de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, entregando copia de las resoluciones mencionadas en la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2016, don Cristi&aacute;n Lillo Calvo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;se solicit&oacute; expl&iacute;citamente copia de los expedientes de las resoluciones mencionadas y recib&iacute;, en cambio, copia de las resoluciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.190, de 24 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de junio de 2016, se concedi&oacute; al Hospital, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 693, de fecha 28 de junio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;debido a la exposici&oacute;n no clara de lo solicitado en raz&oacute;n de haberse hecho alusi&oacute;n a resoluciones espec&iacute;ficas y determinadas y no a los procedimientos sumariales propiamente tales, se entregaron copias de dichas resoluciones, que son los documentos de que dispone oficina de partes del Complejo al momento de la solicitud, por su naturaleza administrativa, puesto que los expedientes propiamente tales, se encontraban en examen de legalidad en dependencias de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por tanto, imposibilitada &eacute;sta instituci&oacute;n de dar copia &iacute;ntegra de los expedientes al solicitante&quot;.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;a esta fecha ya se encuentran disponibles f&iacute;sicamente los expedientes sumariales a los que corresponden las resoluciones solicitadas, al ser remitidos desde el &oacute;rgano contralor (...) al momento de recibirse la solicitud, los expedientes completos a que aluden las resoluciones especificadas no se encontraban materialmente en el Complejo sino que en Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot; y que &quot;los procesos administrativos signados con las resoluciones (...) exentas que instruyen dichos procedimientos, se encuentran en la etapa procesal de dictaci&oacute;n de las resoluciones exentas que aplican las sanciones correspondientes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los expedientes completos de los sumarios administrativos vinculados a las resoluciones que indica. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano solo entreg&oacute; copia de las resoluciones aludidas en la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, en sus descargos, el Hospital argument&oacute; que, a la &eacute;poca de la solicitud, dichos procesos disciplinarios se encontraban en examen de legalidad en dependencias de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no obraban en su poder, no obstante, a la fecha de sus descargos, si estar&iacute;an disponibles f&iacute;sicamente en sus instalaciones.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que los sumarios administrativos solicitados no se encontraban materialmente en la instituci&oacute;n, dado que habr&iacute;an sido remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su examen de legalidad, cabe tener presente que no resulta plausible para este Consejo dicha alegaci&oacute;n, por cuanto los expedientes requeridos constituyen procedimientos que fueron instruidos y tramitados por el &oacute;rgano reclamado, en su integridad, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, y que, incluso, a&uacute;n tendr&iacute;a pendiente su fase de cumplimiento. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, en torno a que dicho expediente sumarial no obraba en su poder, temporalmente, debiendo haberlo fotocopiado con anterioridad a su remisi&oacute;n al organismo contralor, o encontr&aacute;ndose habilitado para haberlo requerido, a fin de dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar al requirente. En este punto, cabe tener presente la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano, respecto del debido resguardo de la integridad de los documentos que gestiona y, principalmente, de aquellos que, temporalmente, pudieran salir de su &oacute;rbita de control directo. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, C561-11 y C1847-15, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo indicado por el solicitante, en su requerimiento, y por el organismo, en sus descargos, los sumarios administrativos que contienen las resoluciones aludidas en la solicitud de informaci&oacute;n, se encuentran ya finalizados, habi&eacute;ndose resuelto todos ellos, por parte del Jefe del Servicio, mediante las mencionadas resoluciones N&deg; 1.884 del 6 de abril, N&deg; 1.526 del 22 de marzo, N&deg; 357 del 19 de enero. N&deg; 65 del 12 de enero, todas de 2016, y N&deg; 6.637 del 20 de noviembre de 2015, raz&oacute;n por la cual, debe necesariamente concluirse que, a su respecto, ya han sido cerrados los procesos investigativos y dictados los actos administrativos terminales por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realizaci&oacute;n de los dem&aacute;s tr&aacute;mites administrativos que fueren pertinentes, por lo que, en ning&uacute;n caso, podr&iacute;a generarse afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C575-11 y C1847-15, resulta plenamente aplicable en la especie lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el que se afirma que la &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados, si fuese necesario, que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo cobrar el Hospital los costos directos de reproducci&oacute;n respectivos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario. Cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 7) Que, no obstante lo resuelto en el considerando anterior, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano, en orden a se&ntilde;alar que, a la &eacute;poca de la solicitud no obraba materialmente en su poder la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su digitalizaci&oacute;n, su archivo o su env&iacute;o a otras instancias, o su eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos, no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que el requerimiento no se&ntilde;alar&iacute;a claramente que se refer&iacute;a a la copia &iacute;ntegra de los expedientes sumariales, cabe tener presente que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, se&ntilde;alaba expresamente y, de manera indubitada, que lo requerido era &quot;los expedientes sumariales completos, que guardan relaci&oacute;n con las siguientes resoluciones (...)&quot;. Al respecto, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefe superior del servicio estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo cuando se manifieste la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, circunstancias que no se han alegado en el presente amparo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), del cuerpo legal citado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Lillo Calvo en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, copia de los expedientes sumariales completos vinculados con las resoluciones N&deg; 1.884 del 6 de abril de 2016; N&deg; 1.526 del 22 de marzo de 2016; N&deg; 357 del 19 de enero de 2016; N&deg; 65 del 12 de enero de 2016 y N&deg; 6.637 del 20 de noviembre de 2015, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, informar al solicitante y a este Consejo el sistema de gesti&oacute;n documental que utiliza para el tratamiento de la informaci&oacute;n, como la solicitada en el presente amparo, explicitando el ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo, digitalizaci&oacute;n, remisi&oacute;n o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra d), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos expl&iacute;citos en que fue requerido. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Lillo Calvo y al Sr. Director del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>