Decisión ROL C1589-16
Reclamante: CLAUDIA ORELLANA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a «los planes de cierres que fueron presentados por las empresas mineras, y las garantías que debieron constituir en los próximos años». Lo anterior, en el contexto de la nueva ley de cierre de minas. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de naturaleza pública, pues sirve de base a un acto de una autoridad administrativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1589-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Claudia Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 735 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C1589-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2016, do&ntilde;a Claudia Orellana solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante e indistintamente Sernageomin-, &laquo;los planes de cierres que fueron presentados por las empresas mineras, y las garant&iacute;as que debieron constituir en los pr&oacute;ximos a&ntilde;os&raquo;. Lo anterior, en el contexto de la nueva ley de cierre de minas.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de mayo de 2016, do&ntilde;a Claudia Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Sernageomin , fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de proponer al organismo reclamado la aplicaci&oacute;n del referido procedimiento. Lo anterior se materializ&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 23 de mayo de 2016.</p> <p> EL Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de junio del presente a&ntilde;o, indic&oacute; que no le era posible acceder a la aplicaci&oacute;n del procedimiento, ello, atendido que &laquo;gran parte de las jefaturas y directivos y subrogantes, estar&aacute;n en jornada los d&iacute;as 14, 15 y 16 (...)&raquo;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 5.875 de 15 de junio de 2016. Hasta la fecha, no consta que el Sernageomin haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 20.551, de 11 de noviembre de 2011, que regula el cierre de faenas mineras, en su art&iacute;culo 6&deg; &laquo;Toda empresa minera deber&aacute; presentar, para la aprobaci&oacute;n del Servicio, un plan de cierre de sus faenas mineras, elaborado en conformidad con la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental&raquo;. Dicho plan &laquo;de cierre deber&aacute; ser aprobado por el Director previo al inicio de la exploraci&oacute;n, explotaci&oacute;n de una faena minera o de la operaci&oacute;n de un establecimiento de beneficio, seg&uacute;n correspondiere&raquo; (art&iacute;culo 8&deg; del citado cuerpo legal).</p> <p> 3) Que de las citadas disposiciones, se colige que la reclamada en forma previa al inicio de las faenas de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n minera, debe emitir un acto administrativo que autoriza los planes de cierre que le presentan las diversas empresas del rubro. Por tal raz&oacute;n, y en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, los antecedentes consultados en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, son de naturaleza p&uacute;blica, al servir de base a un acto de una autoridad administrativa. En efecto, el propio legislador en el art&iacute;culo 9&deg; inciso segundo de la ley N&deg; 20.551, dispuso que &laquo;Los Planes de Cierre que se sometan a aprobaci&oacute;n del Servicio tendr&aacute;n car&aacute;cter p&uacute;blico y se regir&aacute;n por las disposiciones de la ley N&deg; 20.285&raquo;.</p> <p> 4) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y no habi&eacute;ndose opuesto por parte de la reclamada ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Sernageomin que entregue a do&ntilde;a Claudia Orellana los planes de cierre consultados. Lo anterior, respecto de los planes de cierre presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.551.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuesta al solicitante, se encomendar&aacute; especialmente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporaci&oacute;n, puede eventualmente configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia en caso de reiterarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Orellana en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los planes de cierre requeridos en su presentaci&oacute;n de 11 de abril de 2016, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Orellana y al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>