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DECISIÓN AMPARO ROL C1598-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Gladys Moena Vivanco.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 717 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1598-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 17 de mayo de 2016, doña Gladys Moena Vivanco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Santiago, fundado en lo siguiente: "Falta una licencia médica N° (...) recepcionada en el COMPIN de Concepción" (sic).</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que la reclamante no acompañó copia de su solicitud, ni de la respectiva respuesta. Asimismo, no fue posible determinar con claridad el órgano en contra del cual presentó su reclamación.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante que subsanara su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) adjunte copia de la solicitud de información, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso, donde conste el órgano ante el cual la ingresó; (2°) aclare si recibió respuesta y en caso afirmativo, acompañe copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada de la misma; y, (3°) indique en detalle, la infracción cometida por el órgano reclamado, precisando la información requerida que no habría sido proporcionada.</p>
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4) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 5435, de 31 de mayo de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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5) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la dirección postal consignada en el amparo, con fecha 8 de junio de 2016, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de doña Gladys Moena Vivanco, destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, cabe hacer presente que la reclamante interpuso su amparo en contra de la COMPIN de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional. Por lo tanto, el presente amparo se tuvo por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que la reclamante no acompañó copia de su solicitud, ni de la respectiva respuesta.</p>
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6) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Moena Vivanco -mediante el oficio individualizado en el numeral 4° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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7) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Gladys Moena Vivanco en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gladys Moena Vivanco y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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