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DECISIÓN AMPARO ROL C1600-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Limache.</p>
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Requirente: Rafael Berríos Torres.</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1600-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2016, don Rafael Berríos Torres solicitó a la Municipalidad de Limache -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, copia de todos los documentos que conforman el expediente para solicitar el permiso de ampliación, ingreso 56/2016 a nombre de Miguel Valdivia Tornero.</p>
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2) PRÓRROGA: El 21 de abril de 2016, mediante ordinario N° 52/2016, la Municipalidad de Limache notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la circunstancias que han hecho difícil obtener la información.</p>
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3) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2016, la Municipalidad de Limache respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 281/2016, de misma fecha señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la entrega de la información por aplicación del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que a la fecha del requerimiento la solicitud presentada por la persona indicada a la Dirección de Obras Municipales se encontraba en tramitación. Dicho artículo impide la entrega mientas no adopte una decisión sobre la materia. Una vez resuelta la presentación de don Miguel Valdivia, se le enviará copia de todos los antecedentes.</p>
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4) AMPARO: El 18 de mayo de 2016, don Rafael Berríos Torres dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Limache, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, mediante Oficio N° 5454, de 31 de mayo de 2016, solicitándole que al formular sus descargos: (1°)indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría las funciones del órgano que usted representa; (4°) informe en qué medida parte de la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que Ud. representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) indique el estado actual de la solicitud de permiso de ampliación.</p>
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Por correo electrónico de fecha 02 de junio de 2016 el órgano informó que la respuesta había sido evacuada con ocasión del oficio N° 4945, de traslado, de fecha 18 de mayo de 2016, del amparo C1489, deducido en su contra por el mismo solicitante e idéntica materia.</p>
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En la referida respuesta, tenida a la vista, se informa mediante ordinario N° 300/2016, de 26 de mayo de 2016, que la negativa a entregar los antecedentes requeridos se fundamenta en la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, no existiendo, hasta la fecha una resolución sobre la solicitud en cuestión.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una mejor resolución del presente caso y en vista que el órgano en su respuesta indicó al reclamante que una vez finalizado el trámite del expediente requerido sería puesto a su disposición, por correo electrónico de fecha 08 de agosto de 2016 se consultó al reclamante si la información requerida le había sido remitida, quien por correo de misma fecha respondió negativamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo, se funda en la falta de entrega de los documentos que conforman el expediente para solicitar un determinado permiso de ampliación de la persona que se indica en el literal 1° de lo expositivo. Al efecto, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido que la configuración de la causal indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de ésta afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto, la municipalidad sólo se limita a señalar que lo pedido constituye un antecedente previo, sin indicar de forma precisa y detallada de qué manera su divulgación, afectaría el cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, si bien en la especie es posible que la información requerida pueda tener la calidad de antecedente previo a la adopción de una resolución por parte del órgano, del tenor de las alegaciones del Municipio, este Consejo no advierte antecedente alguno que justifique o haga presumible que la divulgación de los documentos requeridos afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos que se leen en la letra b) del considerando precedente. Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones roles A115-09 y C876-10).</p>
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4) Que, en este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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5) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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6) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose a la municipalidad reclamada, hacer entrega al requirente de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo. Con todo, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, cabe hacer presente que los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), establecen normas especiales de responsabilidad civil, respecto del arquitecto, del profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas y el estudio de geotecnia o mecánica de suelos, de los constructores, y del inspector técnico de obra (ITO). Luego, el inciso 7°, de la norma precitada, establece la obligación del propietario primer vendedor de incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda y tratándose de personas jurídicas debe individualizarse al representante legal, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Asimismo, en varios pasajes de la LGUC, se aprecian preceptos de la misma naturaleza, estableciendo la responsabilidad de estos profesionales, y la publicidad de sus nombres -y firmas cuando correspondiera, como en los artículos 67, 116 bis, 116 bis F, letra b), 143, inciso 7°, y también en los artículos 1.2.1., 1.2.2., 1.2.4., 1.2.5., 1.2.6., 1.2.7., 1.2.8, 1.2.11., 1.2.12., 1.2.14., 1.2.15., 1.2.16., 1.4.1., 2.6.11., 5.1.19., 5.8.3., 5.9.5, entre otros, todos de la de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, de lo anterior se desprende un régimen de publicidad respecto a la individualización de los referidos profesionales, para efectos del eventual ejercicio de las acciones civiles que correspondan. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, de la información que se ha ordenado entregar, no deberán tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia.</p>
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8) Que, por último, se hace presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado para este Consejo que la respuesta a la solicitud de información fue extemporánea, atendido que el plazo, incluida la prórroga, vencía el 05 de mayo de 2016 y la respuesta fue otorgada el día 10 de ese mes y año, lo cual constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que se le recomienda al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache, que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Berríos Torres, en contra de la Municipalidad de Limache, al desestimarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los documentos que conforman el expediente para solicitar el permiso de ampliación, ingreso 56/2016 a nombre de Miguel Valdivia Tornero. Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos, sin perjuicio, de que no deberán tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Berríos Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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