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DECISIÓN AMPARO ROL C1614-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Daniel Bustamante</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1614-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2016, don Daniel Bustamante solicitó a la Superintendencia de Pensiones informes electrónicos diarios, (Balance diario, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general) de AFP Provida para los períodos del 9 al 30 de septiembre del 2015 y del 6 al 31 de diciembre del 2015. Agrega que requiere dicha información en formato fuente.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2016, la Superintendencia de Pensiones (SP) respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 11.712 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información solicitada se encuentra publicada al último día hábil de cada mes solicitado, en los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones, los cuales están disponibles en su sitio web, en la sección centro de estadísticas/ Estadísticas Financieras de los Fondos de Pensiones/ Informe Financiero/ Balance General.</p>
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b) En relación a la información que no se encuentra publicada en su sitio web, sería preciso elaborarla, puesto que no se encuentra disponible. Lo anterior, implicaría la necesidad de asignar a un analista para estos efectos, el cual debe ingresar al sistema "cartera de inversiones" y consultar cada uno de los días por cada uno de los Fondos (un total de 175 Formularios), para posteriormente generar por cada día, a través del Sistema, un archivo en formato Excel, el cual debe ser revisado contrastándolo con los respaldos del Informe Diario que se encuentran en formato pdf. Dicha revisión se efectuaría de manera manual y debería ser realizada principalmente porque las Administradoras hacen retransmisiones de dichos Informes por distintas razones, la mayoría por errores detectados por la fiscalización diaria que realiza este Organismo.</p>
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c) Ahora bien, por cada Informe Diario un analista de la División Financiera de esta Superintendencia demoraría 5 minutos por Fondo, lo que significa que se debería asignar a un analista con dedicación exclusiva en dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 2 días (trabajando 9 horas diarias), tiempo durante el cual este funcionario debería abandonar por completo las labores regulares de fiscalización que tiene asignadas, lo cual no resulta posible sin detrimento de la seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones de todos los afiliados al sistema.</p>
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d) En dicho contexto, deniega la entrega de la información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2016, don Daniel Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que si se considera el amparo C544-16, la Superintendencia de Pensiones entregó 10.420 archivos (18 mb), por lo cual la distracción indebida a la cual aluden en este caso, no resiste análisis.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N° 5.458 de 31 de mayo de 2016 quien presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 14.591 de 16 de junio de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Informa que por Oficio N° 14.592 de esa misma fecha -cuya copia acompaña- envió al recurrente la información en los términos solicitados. Lo anterior de acuerdo a lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C392-16.</p>
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b) Hace presente que dispuso la entrega de dicha información sin la revisión la revisión a la aludiera en su respuesta a la solicitud y que, en su momento, sirvió de fundamento para aplicar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL SOLICITANTE: Mediante correo electrónico de 22 de junio de 2016 el reclamante señala que el órgano reclamado insiste en enviar "un Excel generado de forma automática el 14-06-2016 a las 18:13 hrs desde los sistemas de la Superintendencia." En dicho contexto solicita a este Consejo considerar no entregada la información solicitada por cuanto lo requerido "indica claramente informes electrónicos diarios en su formato fuente esto es XML.".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 30 de junio de 2016 se solicitó al órgano reclamado pronunciarse sobre la disconformidad manifestada por el reclamante relativa al formato en que se le proporcionó la información y señalar si los antecedentes fueron enviados en la forma y a través de los medios disponibles en los términos dispuestos por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por correo electrónico de 3 de agosto de 2016 el órgano reclamado informó que:</p>
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a) Desde marzo del año 2009, el Informe Diario enviado diariamente por las Administradoras, es remitido en "un" solo archivo en lenguaje XML, luego el Balance es parte de ese archivo.</p>
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b) Para fechas anteriores a la indicada el informe Diario estaba compuesto de una serie de archivos planos, siendo uno de los archivos, el Balance del Informe Diario. Desde marzo del año 2009, el Balance es parte del archivo que contiene el Informe Diario, y el informe Diario completo no puede ser entregado pues parte del mismo contiene información reservada; se le ha remitido al solicitante, el Balance en formato para planillas electrónicas que es el resultado de un proceso que es parte del Sistema de Carteras ya mencionado, que extrae desde el informe original la información del Balance y la almacena para su posterior extracción.</p>
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c) Por lo tanto, en este caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia entregando los archivos solicitados en el formato disponible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo es la denegación de la información solicitada en el literal a) de la solicitud relativa a la "informes electrónicos diarios, (Balance diario, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general) para el período señalado en la solicitud. En su respuesta el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin embargo, con ocasión de sus descargos la reclamada informó que se había allanado a la entrega de la información solicitada había fundado en lo resuelto en la decisión Rol C392-16 de 3 de mayo de 2016 de este Consejo relativa a una solicitud sobre "archivo Excel histórico con la información de la tabla "Cálculo de Patrimonio del Fondo en pesos". En la mencionada decisión, esta Corporación, ante similares alegaciones de la Superintendencia de Pensiones, desestimó la concurrencia de la aludida causal de reserva y ordenó la entrega de dicha información. En dicho contexto, y habiendo la reclamada accedido a la entrega de la información requerida se acogerá el presente amparo por cuanto se ha configurado su fundamento, cual es, la denegación de la información requerida fundada en la antedicha hipótesis de reserva y, se tendrá por entregada, aunque de manera extemporánea.</p>
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3) Que, por último, y en cuanto a la disconformidad manifestada por el reclamante sobre el tipo de formato Excel en que se encuentra la información entregada cabe tener presente que el órgano reclamado ha hecho entrega de la información solicitada en el formato trabajable que se encuentra disponible en sus sistemas y con el nivel de desagregación que ha sido requerido, de modo que la carga de procesar dicha información a fin de generar un documento con la extensión que estime pertinente, corresponde al propio solicitante, razón por la cual cabe desestimar dicha alegación deducida por éste.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Bustamante, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque de manera extemporánea, la información solicitada., conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Bustamante y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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