Decisión ROL C1619-16
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Reclamante: MATIAS VALDES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los registros electrónicos de los fondos de pensiones que les envía diariamente la AFP Provida, registros D-1, de los meses de junio del 2013, marzo del 2014, septiembre del 2014 y diciembre del 2014. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1619-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1619-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2016, don Mat&iacute;as Vald&eacute;s, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, los registros electr&oacute;nicos de los fondos de pensiones que les env&iacute;a diariamente la AFP Provida, registros D-1, de los meses de junio del 2013, marzo del 2014, septiembre del 2014 y diciembre del 2014.</p> <p> De manera subsidiaria, en caso que lo requerido tomara mucho tiempo, restringe lo pedido a los registros electr&oacute;nicos de las &uacute;ltimas dos semanas de cada mes solicitado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 11301, de fecha 13 de mayo de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto a lo solicitado se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, basado en los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Si se estima que por cada Informe Diario un analista de la Divisi&oacute;n Financiera se demorar&iacute;a 5 minutos por Fondo implicar&iacute;a designar a este funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva en dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 2 d&iacute;as (trabajando 9 horas diarias), per&iacute;odo durante el cual tal persona tendr&iacute;a que abandonar por completo las labores regulares de fiscalizaci&oacute;n que tiene asignadas.</p> <p> b) Se hace presente que si bien usted solicita la informaci&oacute;n como informe electr&oacute;nico (original) y no en planillas Excel, el bajar la informaci&oacute;n en el formato Excel no es un factor que haga variar el tiempo estimado y se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, dado que el tiempo empleado es para el proceso de descarga y contrastaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto a la solicitud subsidiaria, para entregar 230 Formularios D-1, se deber&iacute;a asignar a un analista con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 1 d&iacute;a (trabajando 9 horas diarias).</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 5459, de fecha 31 de mayo de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio ordinario N&deg; 14607, de fecha 16 de junio de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis que, con esa misma fecha hizo env&iacute;o al requirente de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos por &eacute;l solicitados, requiriendo al Consejo, el rechazo del presente amparo.</p> <p> A su vez, acompa&ntilde;&oacute; oficio enviado al requirente, por medio del cual hizo entrega de lo solicitado, de n&uacute;mero 14608, de fecha 16 de junio de 2016, en la cual se indica que se adjuntan cuatro archivos Excel con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; 6303, de fecha 28 de junio de 2016, pronunciamiento respecto de conformidad con la informaci&oacute;n entregada por la Superintendencia.</p> <p> Al efecto, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 01 y 28 de julio, el reclamante precis&oacute; en resumen, que lo solicitado no corresponde a archivos Excel, sino a los registros electr&oacute;nicos D1 que la AFP Provida env&iacute;a a la Superintendencia diariamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, relativa a los registros electr&oacute;nicos D1, que la AFP Provida env&iacute;a a la Superintendencia, en los meses singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, basado en fundamentos anotados en el numeral 2&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a pesar de haberse alegado en un principio la referida causal, posteriormente, con ocasi&oacute;n del oficio N&deg; 14607, el &oacute;rgano manifest&oacute; haber enviado al requirente lo solicitado en planilla Excel, con fecha con fecha 31 de mayo de 2016. Al respecto, este Consejo, requiri&eacute;ndole pronunciamiento al solicitante por lo enviado, este inform&oacute; no estar conforme, por cuanto lo solicitado dice relaci&oacute;n con los documentos que la misma AFP Capital env&iacute;a a la Superintendencia, y no informaci&oacute;n procesada por el &oacute;rgano, en planilla Excel.</p> <p> 3) Que, atendido lo anterior, este Consejo debe analizar si se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento implica por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues adem&aacute;s se constata, que el servicio en una etapa posterior, acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n requerida, pero en planilla Excel, y al respecto, el mismo &oacute;rgano en forma expresa en su respuesta, anotada en la letra b), del numeral 2&deg;, de lo expositivo, manifest&oacute; que &quot;si bien usted solicita la informaci&oacute;n como informe electr&oacute;nico (original) y no en planillas Excel, el bajar la informaci&oacute;n en el formato Excel no es un factor que haga variar el tiempo estimado (...) dado que el tiempo empleado es para el proceso de descarga y contrastaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;. Aquello, a juicio de este Consejo, no hace m&aacute;s que evidenciar que la distracci&oacute;n indebida en la especie no existe, por cuanto el &oacute;rgano de igual modo proces&oacute; la informaci&oacute;n en el mencionado formato, haciendo env&iacute;o de lo pedido por el requirente -sin perjuicio de no cumplir con la entrega en la forma exigida por el solicitante-.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, y atendiendo adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, es que este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndole a la Superintendencia, hacer entrega de los registros electr&oacute;nicos de los fondos de pensiones que les env&iacute;a diariamente la AFP Provida, registros D-1, de los meses de junio del 2013, marzo del 2014, septiembre del 2014 y diciembre del 2014.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Vald&eacute;s en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante los registros electr&oacute;nicos de los fondos de pensiones que les env&iacute;a diariamente la AFP Provida, registros D-1, de los meses de junio del 2013, marzo del 2014, septiembre del 2014 y diciembre del 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento @consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Vald&eacute;s y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>