Decisión ROL C1626-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a dos funcionarios. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo debiendo el órgano reclamado tarjar aquellos datos sensible y asimismo, los datos personales de contexto contenidos en el expediente. Respecto a los literales b)y c), se acoge el amparo, debiendose tarjar aquellos datos relacionados con la vida privada de los funcionarios. Respecto al literal d), se rechaza el amparo se rechaza el amparo en el sentido que los correos electrónicos en cuestión no existen respecto a la funcionaria Dina Petric Meneses. Además los correos electronicos son de caracter personal. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1626-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 735 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1626-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile informaci&oacute;n respecto de do&ntilde;a Dina Petric Meneses y don Iv&aacute;n Andrusco Aspe, ambos funcionarios de esa entidad. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Copia de toda investigaci&oacute;n, indagaci&oacute;n, investigaci&oacute;n sumaria administrativa o s&iacute;mil que se haya seguido en contra uno o ambos, como de toda denuncia del orden administrativo en contra de uno o ambos;</p> <p> b) Copia, con toda secuencia previa que justifique los mismos, de toda resoluci&oacute;n, contrato o cualquier acto administrativo mediante el cual uno o ambos hayan sido propuestos, considerados o postulados para prestar, de manera directa o indirecta, cualquier tipo de labor, trabajo, funci&oacute;n, servicio, actividad o s&iacute;mil para cualquier periodo del a&ntilde;o 2016 en Carabineros de Chile o sus &oacute;rganos dependientes;</p> <p> c) Ligado al numeral anterior, copia de todo contrato, resoluci&oacute;n, disposici&oacute;n u acto administrativo que implique o haya implicado que efectivamente la Sra. Petric y/o el Sr. Asp&eacute; presten, total o parcialmente, funciones, labores, servicios, trabajos o afines para Carabineros de Chile o sus &oacute;rganos dependientes en todo o parte del a&ntilde;o 2016;</p> <p> d) Copia de todo correo electr&oacute;nico dirigido desde las casillas de correo electr&oacute;nico institucional de uno o los dos referidos a la Corporaci&oacute;n Cultural de Carabineros de Chile y viceversa;</p> <p> e) Copia de todo documento firmado, redactado, propuesto, visado o de responsabilidad total o parcial de la Sra. Petric y/o del Sr. Aspe dirigido (de manera &uacute;nica o como uno de los destinatarios) a la Corporaci&oacute;n Cultural de Carabineros de Chile y viceversa.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta de 2 de mayo de 2016, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a esta solicitud, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 5 de mayo de 2016 Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 146 de 5 de mayo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a) informa que solo se encontr&oacute; un sumario administrativo que involucra a la Capit&aacute;n (E.F) (R) Dina Petric Meses. En relaci&oacute;n con lo antes se&ntilde;alado, informa que de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; dicha solicitud a la aludida funcionaria &eacute;sta se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de los literales b) y c), adjunta las resoluciones que indica, haciendo presente que en cada uno de los actos administrativos remitidos, se hace expresa menci&oacute;n en los &quot;vistos&quot; de cada uno de ellos, a la necesidad de la contrataci&oacute;n y/o nombramiento y a las facultades respecto de quien realiza dicho acto. Sin perjuicio de lo anterior, se han tarjado de los documentos remitidos, antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal d) se&ntilde;ala que el Departamento Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones de Carabineros de Chile, cheque&oacute; las cuentas de correo solicitadas, logrando determinar que los correos entrantes de la cuenta del General (R) Iv&aacute;n Andrusco Aspe, se encuentran registrados, sin embargo respecto a los correos salientes de la cuenta como los correos entrantes y salientes de la Capit&aacute;n (E.F) (R) Dina Petric Meses no se encuentran en el servidor institucional. Lo anterior, responde a dos causales posibles: env&iacute;o de correos mediante Microsoft Outlook, el cual no deja copia en el servidor o el usuario ha borrado los correos de su cuenta. En cuanto a los correos entrantes y salientes de los servidores de la Corporaci&oacute;n Cultural de Carabineros, informa que dicha corporaci&oacute;n es una persona jur&iacute;dica de derecho privado y sin fines de lucro, la cual es administrada por un directorio y que no integra la estructura org&aacute;nica de Carabineros de Chile. Dicha Corporaci&oacute;n no est&aacute; sujeta a las normas de transparencia establecidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto a los correos electr&oacute;nicos entrantes a la cuenta del General (R) Iv&aacute;n Andrusco Aspe los cuales est&aacute;n en poder de Carabineros, hace presente que dichas comunicaciones no sirven de sustento a un acto o resoluci&oacute;n administrativa y por lo tanto no pueden catalogarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino son comunicaciones de car&aacute;cter personal del funcionario. Al efecto, se refiere al art&iacute;culo 19 Nos 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, concluyendo que, los correos electr&oacute;nicos son comunicaciones personales y privadas, protegidas por dichas normas, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n requerida en el literal e), cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y concluye que el solicitante deber&aacute; subsanar su solicitud dentro de un plazo de cinco d&iacute;as precisando cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que requiere, indicando el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n y/o ordinario, a&ntilde;o de los mismos y/o materia sobre la que versa.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto del literal a) se&ntilde;ala que en la respuesta le indican que remiten la oposici&oacute;n de la funcionaria Dina Petric, lo que no ocurri&oacute;, por lo que no le consta esa oposici&oacute;n, la que adem&aacute;s no puede ser suficiente para inhibir la publicidad &iacute;ntegra del sumario. Tampoco le indican que no existan denuncias respecto a los referidos oficiales, ni acompa&ntilde;an certificado de b&uacute;squedas de rigor.</p> <p> b) En cuanto a los literales b) y c) le entregaron copia tarjada de actos administrativos en que no s&oacute;lo se ha reservado el RUT sino tambi&eacute;n los montos a recibir por el Sr. Andrusco Aspe, como otros aspectos, sin que exista causa legal para ello.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal d), Carabineros s&oacute;lo responde respecto del Sr. Andrusco Aspe, y nada dice sobre la Sra. Petric Meneses; en cuanto a aqu&eacute;l indica que esos mail son personales, lo que no es efectivo, ya que pidi&oacute; desde la casilla institucional (enviados y recibidos), tambi&eacute;n indica la recurrida que los mail no sirven de sustento a un acto o resoluci&oacute;n, etc.</p> <p> d) Finalmente, respecto del literal e), no resulta procedente la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 6.165 de 31 de mayo de 2016 . El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 135 de 13 de junio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Del examen del sumario referido a do&ntilde;a Dina Petric Meneses, consta que tuvo su fundamento en un accidente en actos del servicio y se determin&oacute; que su entrega podr&iacute;a afectar los derechos de la mencionada funcionaria, por consiguiente le fue comunicada tal solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. La funcionar&iacute;a antes referida, al tomar conocimiento de este requerimiento, hizo presente que no acced&iacute;a a la petici&oacute;n individualizada por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y c) fue entregada en los t&eacute;rminos solicitados por este, sin perjuicio de lo cual se tarjaron nombres, Rut, y las remuneraciones de personas individualizadas en dichos instrumentos y respecto de los cuales el se&ntilde;or Cruz Rivera no hab&iacute;a efectuado petici&oacute;n de informaci&oacute;n de ninguna especie, por lo que resultaba improcedente entregar tales datos y por cuanto son datos protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Debe hacerse presente en la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis que, por tratarse de renovaciones de contratos, no existe m&aacute;s antecedentes que la resoluci&oacute;n que las dispone.</p> <p> d) En lo relativo a los correos electr&oacute;nicos solicitados, debe tenerse presente que el Departamento Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones de Carabineros de Chile, cheque&oacute; las cuentas de correo solicitadas, logrando determinar que los correos entrantes de la cuenta del General (R) Iv&aacute;n Andrusco Asp&eacute;, se encuentran registrados, sin embargo respecto a los correos salientes de la cuenta como los correos entrantes y salientes de la Capit&aacute;n (E.F) (R) Dina Petric Meneses, no se encuentran en el servidor Institucional. Lo anterior, responde a dos causales posibles: env&iacute;o de correos mediante Microsoft Outlook, el cual no deja copia en el servidor o el usuario ha borrado los correos de su cuenta. Por consiguiente no se mantiene respaldo de los correos entrantes y salientes de la Capit&aacute;n (E.F) (R) Dina Petric Meneses. Lo anterior demuestra claramente que se efectuaron las b&uacute;squedas pertinentes.</p> <p> e) Respecto a los correos electr&oacute;nicos entrantes a la cuenta del General (R) Iv&aacute;n Andrusco Aspe, los cuales est&aacute;n en poder de Carabineros, cabe hacer presente que dichas comunicaciones no sirven de sustento a un acto o resoluci&oacute;n administrativa pues no constan en alg&uacute;n expediente y por lo tanto no puede catalogarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que son comunicaciones de car&aacute;cter personal del funcionario. De este modo, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n que a este respecto solicitara el se&ntilde;or Cruz Rivera.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los terceros interesados, a trav&eacute;s de los Oficios NOS 6.165 y 6.166 de 23 de junio de 2016 quienes se pronunciaron en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Do&ntilde;a Dina Petric Meneses mediante presentaci&oacute;n de fecha 7 de julio de 2016 manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, indic&oacute; que el sumario administrativo en el cual estoy involucrada y que requiere el reclamante, dice relaci&oacute;n con la calificaci&oacute;n de una lesi&oacute;n que sufri&oacute; en un accidente en acto del servicio y todos los antecedentes que obran en dicho proceso sumarial son datos personales y sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Don Iv&aacute;n Andrusco Aspe a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 7 de julio de 2016 se&ntilde;al&oacute; que en los a&ntilde;os de carrera en la Instituci&oacute;n, no ha sido objeto de sumario administrativo alguno. Seguidamente, se opuso a la entrega de cualquier dato relacionado con su vida privada, tanto al solicitante como a otro que lo solicite, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 8.240 de 22 de agosto de 2016, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado lo siguiente:</p> <p> a) Remitir copia del expediente sumarial referido a do&ntilde;a Dina Petric Meneses.</p> <p> b) Referirse a la existencia de una &quot;denuncia del orden administrativo en contra&quot; de los funcionarios mencionados en la solicitud, y, de ser procedente, se&ntilde;alar si concurre alguna causal de reserva aplicable a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 207 de 24 de agosto de 2016, Carabineros de Chile remiti&oacute; copia del expediente solicitado. Por otra parte, indic&oacute; que se efectuaron las b&uacute;squedas en el Departamento de Personal de Nombramiento Supremo con el objeto de verificar en sus registros la existencia de denuncias que dieran lugar a Investigaciones Administrativas o Sumarios Administrativos respecto de la Capit&aacute;n (E.F) (R) Dina Petric Meneses y del General (R) Iv&aacute;n Andrusco Aspe, y se determin&oacute; que respecto de la Capit&aacute;n (E.F) (R) Dina Petric Meses, exist&iacute;a un expediente sumarial que es el que se remite a ese Consejo en este acto, y respecto del General (R) Iv&aacute;n Andrusco Aspe no se encontraron registros de denuncias ni Investigaciones Administrativas o Sumarios Administrativos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que atendido el tenor del presente amparo, corresponde verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada por la reclamada y los aspectos controvertidos por el reclamante.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud conforme con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y sus descargos, as&iacute; como en la gesti&oacute;n oficiosa efectuada por este Consejo, se advierte que la &uacute;nica informaci&oacute;n que obra en su poder referida a dicho literal es la copia de un sumario administrativo instruido con fecha 16 de febrero de 1990. Dicho procedimiento disciplinario tuvo por objeto establecer las causas y circunstancias del accidente que ah&iacute; se se&ntilde;ala, los beneficios legales y reglamentarios a que tendr&iacute;a derecho el personal afectado -entre otros do&ntilde;a Dina Petric Meneses- como asimismo posibles responsabilidades que pudieran derivarse del hecho.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado expediente sumarial, sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se indica respecto de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en efecto, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las lesiones sufridas por los funcionarios as&iacute; como sus estados de salud que se consignan en diversas fojas del expediente solicitado, a juicio de este Consejo dichos datos deben ser tarjados por la reclamada previo a la entrega de la informaci&oacute;n al tener &eacute;stos el car&aacute;cter de datos sensibles conforme con la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y, adem&aacute;s, atendido que &eacute;stos no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dicha informaci&oacute;n y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega del expediente sumarial solicitado al reclamante, tarjando los mencionados datos sensibles y, asimismo, los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-,de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 7) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a los literales b) y c) de la solicitud, el reclamante aduce que el &oacute;rgano tarj&oacute; indebidamente determinados antecedentes de los documentos que le proporcion&oacute; en respuesta a la informaci&oacute;n solicitada en tales literales. Sobre el particular, cabe tener presente que Carabineros de Chile reserv&oacute; la identidad, RUT, n&uacute;mero de documento y monto, de las resoluciones conforme con las cuales renov&oacute; los contratos del personal C.P.R que ah&iacute; se indica. Al efecto, cabe consignar que el art&iacute;culo 1&deg; de la Orden General de la Directiva del Personal C.P.R. N&deg; 1.957 de 2010, dispone que el personal contratado por resoluci&oacute;n -C.P.R.- es aqu&eacute;l que desempe&ntilde;e determinadas funciones en Carabineros de Chile, en forma transitoria, por el lapso o per&iacute;odo que la resoluci&oacute;n respectiva determine o mientras sean necesarias sus funciones, pudiendo durar como m&aacute;ximo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o. En dicho contexto, atendido que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la identidad de los mencionados funcionarios p&uacute;blicos y el monto de sus remuneraciones -de acuerdo al criterio expresado precedentemente acerca del acceso a informaci&oacute;n relativa a funcionarios p&uacute;blicos-, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los antedichos literales, procediendo &uacute;nicamente tarjar el RUT de los servidores que en tales se resoluciones e individualiza.</p> <p> 8) Que, a su turno, respecto del literal d) de la solicitud -&quot;copia de todo correo electr&oacute;nico dirigido desde las casillas de correo electr&oacute;nico institucional de uno o los dos referidos a la Corporaci&oacute;n Cultural de Carabineros de Chile y viceversa&quot;- trat&aacute;ndose de los correos electr&oacute;nicos de do&ntilde;a Dina Petric Meneses el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; tanto en su respuesta como en sus descargos, que de acuerdo a lo informado por el Departamento Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones de esa entidad, &quot;los correos entrantes y salientes de la Capit&aacute;n (E.F) (R) Dina Petric Meneses no se encuentran en el servidor institucional.&quot; En tal contexto, se advierte que la reclamada se&ntilde;al&oacute; expresamente haber efectuado las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentaci&oacute;n solicitada sin que &eacute;sta haya sido habida, y comunic&oacute; esa dicha circunstancia al solicitante. En consecuencia, cabe rechazar el amparo respecto de las comunicaciones referidas a do&ntilde;a Dina Petric Meneses, habiendo cumplido la reclamada su obligaci&oacute;n de informar sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que el modo id&oacute;neo para determinar la existencia de dicha informaci&oacute;n se perfecciona confiriendo traslado al titular de dicha informaci&oacute;n, esto es, la funcionaria respecto de la cual dichas comunicaciones se refieren, a fin de que se pronuncie espec&iacute;ficamente sobre la existencia de tales antecedentes.</p> <p> 9) Que, enseguida, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos relativos a don Iv&aacute;n Andrusco Aspe, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que dichas comunicaciones no sirven de fundamento a un acto o resoluci&oacute;n administrativa. Asimismo, cabe tener presente que habi&eacute;ndosele conferido traslado por este Consejo, el referido tercero se opuso a la entrega de cualquier dato relacionado con su vida privada en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, en tal contexto, y atendida la naturaleza de los mencionados correos electr&oacute;nicos cabe tener presente respecto de dichas comunicaciones que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 11) Que, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 12) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. Por lo dem&aacute;s, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejo, se configura respecto de los mails en cuesti&oacute;n, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 17) Que, por otra parte, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal e) -copia de todo documento firmado, redactado, propuesto, visado o de responsabilidad total o parcial de la Sra. Petric y/o del Sr. Aspe dirigido (de manera &uacute;nica o como uno de los destinatarios) a la Corporaci&oacute;n Cultural de Carabineros de Chile y viceversa- el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; en su respuesta que el solicitante deb&iacute;a subsanar dicho requerimiento de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que las solicitudes de informaci&oacute;n deben contener, entre otros, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Agrega su inciso segundo que si la solicitud no re&uacute;ne dichos requisitos, se requerir&aacute; al solicitante para que en un plazo de cinco d&iacute;as, contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n. A juicio de este Consejo, luego de analizado el tenor de la solicitud del mencionado literal, es posible concluir que &eacute;sta identifica claramente la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que conten&iacute;a las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, al precisar la materia y origen. Por lo tanto, debe estimarse que la solicitud contenida en el literal e) cumpl&iacute;a con todos los requisitos exigidos por el mencionado precepto, de modo que no se justificaba el requerimiento de subsanaci&oacute;n de la reclamada. En consecuencia, y no habiendo la reclamada invocado alguna causal de reserva respecto de lo all&iacute; solicitado se acoger&aacute; respecto de dicho literal el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de la misma al solicitante y en el evento de que alguno de los antecedentes requeridos no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al peticionario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, CON LA EXCEPCI&Oacute;N DE LO RELATIVO A LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS REFERIDOS A DON IVAN ANDRUSCO ASPE, MATERIA SOBRE LA CUAL EXISTE MAYOR&Iacute;A, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del expediente del sumario instruido mediante orden N&deg; 2 de fecha 16 de febrero de 1990, tarjando previamente todo dato referido a los estados de salud de los funcionarios mencionados en la investigaci&oacute;n, y asimismo, los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros.</p> <p> ii. Copia de los actos administrativos entregados en respuesta a los literales b) y c) de la solicitud tarjando &uacute;nicamente los RUT de los funcionarios que ah&iacute; se individualizan.</p> <p> iii. Copia de todo documento firmado, redactado, propuesto, visado o de responsabilidad total o parcial de la Sra. Petric y/o del Sr. Aspe dirigido (de manera &uacute;nica o como uno de los destinatarios) a la Corporaci&oacute;n Cultural de Carabineros de Chile y viceversa, y en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 10&deg; al 16&deg;, estimando que el amparo debe acogerse respecto a los correos electr&oacute;nicos solicitados referidos a don Iv&aacute;n Andrusco Aspe, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, estos disidentes hacen presente que si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, estos disidentes estiman pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados relativos a don Iv&aacute;n Andrusco Aspe, al no concurrir una causal de secreto o reserva que as&iacute; lo haga procedente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>