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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1630-16 y C1641-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Juan Pablo Ortega Marsiglia</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 737 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1630-16 y C1641-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de marzo de 2016, don Juan Pablo Ortega Marsiglia formuló las siguientes solicitudes al Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) AE006W50010140: "Expediente completo del plan de fiscalización que dio lugar a la dictación de la resolución exenta N°A13.2016.00001690, de 24 de Febrero de 2016, de su servicio."</p>
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b) AE006W50010146: "Documentos proporcionados o firmados por el administrador de la comunidad que dio lugar a la dictación de la resolución exenta N°A13.2016.00001690, de 24 de Febrero de 2016, de su servicio."</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 25 de abril de 2016 el órgano requerido comunicó la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud.</p>
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El 10 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dichos requerimiento de información mediante resolución exenta N° 10.140 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto del expediente completo del plan de fiscalización que dio lugar a la dictación de la Resolución Exenta N° 13.201600001690, de 24 de febrero de 2016, debe tenerse presente que en la especie se trata de un programa de fiscalización activo, por lo que su publicidad, comunicación o conocimiento por parte de terceros atenta contra la eficacia del mismo, perturbando -sino impidiendo- el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de este Servicio, dado que se divulgarían las acciones que contempla, por lo que respecto de esta petición se configura la causal de denegación prevista en los artículos 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto a la solicitud del literal b) la resolución que ahí se señala no hace referencia a ningún documento fundante que haya sido acompañado por el administrador del edificio en cuestión, no ocurriendo lo mismo respecto del Informe Técnico N° 119 que sirvió de fundamento a la aludida resolución, el cual menciona dicho correo electrónico, cuya única copia está actualmente en poder de la funcionaria a cargo del caso, quien se encuentra haciendo uso de feriado legal, por lo que deberá esperarse a su reintegro a sus labores para obtener cualquier antecedente.</p>
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c) Hace entrega de la información correspondiente al Informe Técnico N°119, que detalla la fiscalización efectuada al predio rol de avalúo 1779-90001, de la comuna de Santiago, previa expurgación de los roles de los predios que no guardan relación con el interesado.</p>
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3) AMPAROS: El 19 de mayo de 2016, don Juan Pablo Ortega Marsiglia dedujo los amparos Roles C1630-16 y C1641-16 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado, en síntesis, en las siguientes consideraciones:</p>
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a) Amparo Rol C1630-16: La denegación de la información solicitada en el literal a) carece de fundamento, pues en el mismo Departamento de Avalúo le han comunicado en varias oportunidades en qué consisten las fiscalizaciones en general. Por otro lado la revelación de esta información se haría sólo a una persona y en su opinión si se pierden los beneficios del DFL N° 2 el afectado debe conocer las causas específicas de ello.</p>
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b) Amparo Rol C1641-16: No resulta procedente la respuesta del órgano al literal b) en cuanto a la circunstancia de que la funcionaria a cargo del caso se encuentre haciendo uso de feriado legal impida hacer entrega de la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N° 5.608 de 7 de junio de 2016. Mediante escrito ingresado con fecha 24 de junio de 2016, el Subdirector Jurídico presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Al hacerse entrega del Informe Técnico N° 119 a se puso a disposición del requirente la información existente sobre la fiscalización efectuada al predio rol de avalúo 1779-90001, de la comuna de Santiago y que dio origen a la dictación de la Resolución Exenta A13.201600001690, de 24 de febrero de 2016. La aludida resolución se refiere al predio rol de avalúo 1779-90001, de la comuna de Santiago, el cual, según señala dicho acto administrativo, no pertenece al solicitante sino a un tercero, sin que se haya acreditado, hasta el momento, algún tipo de vínculo entre ambas personas.</p>
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b) En cuanto a la solicitud de copia del plan de fiscalización reitera lo señalado en cuanto a que concurre la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Aduce al efecto que la información se refiere a un plan de fiscalización mayor destinado a controlar la existencia de los "Apart Hotel", en este caso específico en la comuna de Santiago, que se extendió a partir del año 2015 y que durante el primer semestre de 2016 se encuentra en proceso de la dictación de las distintas resoluciones originadas a partir de la fiscalización efectuada, como es el caso de la tantas veces mencionada Resolución A13.20160001690, de 24 de febrero de 2016. Cita al efecto jurisprudencia de este Consejo.</p>
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c) Respecto de la información solicitada en el literal b) señala que en la respuesta indicó claramente que la citada Resolución Exenta A13.201600001690, de 24 de febrero de 2016, no hace mención a ningún documento que se haya acompañado por el administrador del edificio y que haya sido considerado como antecedente fundante de la misma.</p>
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d) En lo que atañe al fondo de las alegaciones del solicitante manifiesta que recaen sobre la caducidad del beneficio del DFL 2, que escapa del ámbito de la aplicación de la Ley de Transparencia y corresponde más bien a un asunto de lato conocimiento, respecto del cual el contribuyente dispone de un procedimiento más llano y que se encuentra expresamente regulado en el artículo 8 bis, del Código Tributario.</p>
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5) GESTÓN OFICIOSA: Conforme a una solicitud formulada por este Consejo mediante Oficio N° 8.549 de 29 de agosto de 2016, el órgano reclamado remitió a esta sede copia de los siguientes documentos: copia de primera notificación F2834; copia de segunda notificación F2834; copia del Informe Técnico N° 119, recaído en el predio Rol de avalúo 1779-90001, de la comuna de Santiago; y copia de la impresión del archivo adjunto al correo electrónico de 24 de noviembre de 2015, enviado por don Jorge Vergara V., Administrador de Condominio Infinito, a la funcionaria Marta Espinoza Carreño, en la parte correspondiente al requirente. Asimismo, reiteró lo señalado en cuanto a la aplicación de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia respecto de la copia del plan de fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1630-16, y C1641-16 existe identidad respecto del reclamante, órgano requerido y materia solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada en el literal a) -"expediente completo del plan de fiscalización (...)"- el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), señalando que la entrega de dicha de un programa de fiscalización activo atenta contra la eficacia del mismo, afectando el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de ese Servicio, dado que se divulgarían las acciones que contempla.</p>
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3) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo razonado en la decisión del amparo Rol C327-14 deducido igualmente en contra del Servicio de Impuestos Internos en orden a que "atendida la función que corresponde al SII respecto de la aplicación y fiscalización, en este caso concreto, del Impuesto Adicional, este Consejo estima que la entrega de lo requerido en estos literales, en definitiva, implica revelar el Programa en su totalidad, y con ello, el modo y los criterios de evaluación utilizados por el Servicio, los que conocidos anticipadamente por los sujetos fiscalizados, pudiere facilitar la elusión de la acción fiscalizadora. En este sentido, la revelación de los datos requeridos podría generar, consecuentemente, un daño probable y específico a la función fiscalizadora inherente al Servicio, afectándose con ello su debido funcionamiento." Por otra parte resulta pertinente consignar lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C1493-11, referido a la solicitud de un plan de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones efectuada durante el curso de su aplicación en cuanto a que "de admitirse el acceso a dicho documento y sus modificaciones se revelarían el modo y los criterios de evaluación utilizados por la SP para efectuar sus labores fiscalizadoras en el curso de su aplicación (esto es, durante 2011), dañando en forma probable y específica su función fiscalizadora y afectando, en consecuencia, su debido funcionamiento". Por lo anteriormente razonado hacen sentido a este Consejo las alegaciones de la reclamada en cuanto al potencial de afectación envuelto en la divulgación de la aludida del Programa de Fiscalización requerido que aún no se encontraba concluido a la época de la solicitud de acceso, razón por la cual se rechazará el amparo respecto de dicha información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, enseguida, respecto de la solicitud contenida en el literal b) es menester tener presente que de conformidad con los antecedentes proporcionados por la reclamada en la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, se advierte que el documento requerido corresponde a una nómina de departamentos destinados a arrendamiento por horas y/o días proporcionado por el administrador del inmueble al fiscalizador tasador del SII y que fue un antecedente para la dictación del Informe Técnico N° 119 de Desafectación del D.F.L N° 2, de 1959. De acuerdo a lo señalado en el precitado informe, se constató que los departamentos cuyo rol de propiedad se singularizan se encontraban destinados a Apart Hotel. Del mismo modo, procede consignar que con el mérito del mencionado informe el órgano reclamado dispuso la modificación del destino habitacional a hotel de los referidos inmuebles dictando para ello los respectivos actos administrativos, como aconteciera con la resolución exenta N° A13.2016.00001690 de 24 de febrero de 2016.</p>
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5) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, el documento requerido constituye un fundamento del anotado informe técnico el cual ha servido de base sobre la cual dicha autoridad ha dictado los respectivos actos administrativos mediante con el objeto de modificar los montos asociados a los bienes raíces atendida su destinación. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter, razón por la cual se acogerá el presente amparo respecto del mencionado documento y se requerirá a la reclamada que haga entrega de dicha información al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo Rol C1630-16 deducido por don Juan Pablo Ortega Marsiglia, en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Acoger el amparo Rol C1641-16 deducido por don Juan Pablo Ortega Marsiglia, en contra de la Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del documento enviado por el Administrador del Condominio a que se refiere la solicitud a la fiscalizadora del SII que sirvió de antecedente a la dictación del Informe Técnico 119.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Ortega Marsiglia y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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