Decisión ROL C1633-16
Reclamante: MARCO RUMATZ TOLEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEUMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Peumo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: Todas las investigaciones sumarias y sumarios ejecutados desde el año 2008 a la fecha, tanto en la municipalidad, departamento de salud y departamento de educación, con su respectivo decreto de fiscal. Las investigaciones sumarias y sumarios a funcionarios deben indicar motivo que dio origen a la investigación, fecha de lo ocurrido, tiempo que duró la investigación, comparecientes a la investigación, vista del fiscal, recomendación de sanción al Alcalde y sanción definitiva del jefe de servicio. El Consejo acoge el amparo, por desestimarse la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada por el municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1633-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Peumo</p> <p> Requirente: Marco Rumatz Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1633-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2016, don Marco Rumatz Toledo solicit&oacute; a la Municipalidad de Peumo, en adelante tambi&eacute;n denominada la municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Todas las investigaciones sumarias y sumarios ejecutados desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha, tanto en la municipalidad, departamento de salud y departamento de educaci&oacute;n, con su respectivo decreto de fiscal.</p> <p> Las investigaciones sumarias y sumarios a funcionarios deben indicar motivo que dio origen a la investigaci&oacute;n, fecha de lo ocurrido, tiempo que dur&oacute; la investigaci&oacute;n, comparecientes a la investigaci&oacute;n, vista del fiscal, recomendaci&oacute;n de sanci&oacute;n al Alcalde y sanci&oacute;n definitiva del jefe de servicio.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la circunstancias que han hecho dif&iacute;cil obtener la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2016, la Municipalidad de Peumo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 416, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rica, pues se solicita la totalidad de los datos referentes a sumarios e investigaciones de todos los departamentos municipales, por un per&iacute;odo que abarca 8 a&ntilde;os, por lo que no es aceptable.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de mayo de 2016, don Marco Rumatz Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 5500, de 01 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las obligaciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el volumen de informaci&oacute;n reclamada, la forma en que &eacute;sta se encuentra almacenada y el tiempo aproximado que los funcionarios demorar&iacute;an en recabarla para poder dar respuesta a dicho requerimiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 561, de 04 de julio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Existen cuatro investigaciones sumarias que se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n, por lo que su entrega afectar&iacute;a directamente el cumplimiento de las obligaciones del municipio. Respeto de los sumarios afinados el volumen no est&aacute; definido y se est&aacute;n recopilando los antecedentes para mantener un registro lo que hasta la fecha no se lleva a cabo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, este Consejo entiende que el objeto del requerimiento a que se refiere el presente reclamo, se encuentra circunscrito a la obtenci&oacute;n por parte del reclamante, del listado de todas las investigaciones sumarias y sumarios afinados, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha, tanto en la municipalidad, departamento de salud y departamento de educaci&oacute;n, con su respectivo decreto de fiscal, el motivo que dio origen a la investigaci&oacute;n, fecha de lo ocurrido, tiempo que dur&oacute; la investigaci&oacute;n, comparecientes a la investigaci&oacute;n, vista del fiscal, recomendaci&oacute;n de sanci&oacute;n al Alcalde y sanci&oacute;n definitiva del jefe de servicio. Al efecto, el municipio deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de transparencia, por estimar que la informaci&oacute;n requerida es gen&eacute;rica y no puede ser entregada dado que se encuentran en proceso de recopilar los sumarios afinados para mantener un registro lo que hasta la fecha no se lleva a cabo.</p> <p> 2) Que, sobre el particular se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, - extensiva al art&iacute;culo 135, de la ley N&deg; 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose lo pedido de investigaciones sumarias y de sumarios administrativos afinados, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resultan plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que deben obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Por tanto, en la especie, habr&aacute; que determinar si resultan plausibles los fundamentos invocados por la municipalidad para denegar la informaci&oacute;n requerida fundada en la excepci&oacute;n de reserva legal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otra palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estimen concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha denegaci&oacute;n no resulta suficientemente acreditada, por cuanto el municipio se ha limitado a se&ntilde;alar que el requerimiento resulta gen&eacute;rico y que los sumarios afinados se est&aacute;n recopilando para mantener un registro que hasta la fecha no se lleva a cabo, lo cual, para este Consejo, no resulta suficiente para justificar la causal de reserva alegada. En efecto, el municipio no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n la cantidad de informaci&oacute;n comprendida en el requerimiento, as&iacute; como tampoco ha se&ntilde;alado la cantidad de funcionarios que, eventualmente, debiese requerir para la b&uacute;squeda y entrega de los antecedentes pedidos, ni ha fundamentado la circunstancia de tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, motivo por el cual debe ser rechazada dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, y teniendo en consideraci&oacute;n que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos, debiendo omitirse o tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto que, eventualmente, pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, el correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particulares, el estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental en el &aacute;mbito p&uacute;blico debiera tener, entre otras finalidades, las de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante para este Consejo, as&iacute; como para el solicitante, conocer el sistema de gesti&oacute;n documental que ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco Rumatz Toledo, en contra de la Municipalidad de Peumo, por desestimarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada por el municipio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n: listado de todas las investigaciones sumarias y sumarios ejecutados desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha, tanto en la municipalidad, el departamento de salud y el departamento de educaci&oacute;n, con su respectivo decreto de fiscal, el motivo que dio origen a la investigaci&oacute;n, fecha de lo ocurrido, tiempo que dur&oacute; la investigaci&oacute;n, comparecientes a la investigaci&oacute;n, vista del fiscal, recomendaci&oacute;n de sanci&oacute;n al Alcalde y sanci&oacute;n definitiva del jefe de servicio, debi&eacute;ndose omitir o tarjar previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, tales como c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo informar al requirente y a este Consejo el sistema de gesti&oacute;n documental que utiliza para el tratamiento de la informaci&oacute;n solicitada, explicitando el ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Rumatz Toledo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>