Decisión ROL C1644-16
Volver
Reclamante: ELÍSEA GODOY MEDINA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Acerca de la denuncia por supuestas vulneración de derechos fundamentales número 0501/2016/326, interpuesta por la persona que individualiza, solicita indicar "quien fue el denunciado, que procedimiento se siguió y quien fue el fiscalizador que dirigió ese procedimiento administrativo, que diligencias se realizaron y cuál fue la conclusión de esa investigación y, asimismo, copia de todas las actuaciones que se hicieron en la investigación de la misma, y de los fundamentos con que se determinó la existencia de práctica antisindical por separación ilegal de la dirigente aludida." b) Señalar el procedimiento efectuado por la Dirección del Trabajo para verificar la validez del proceso de elección de las personas que indica en calidad de directoras sindicales con fecha 4 y 9 de febrero de 2016, del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile SITRACHI. c) Señalar el procedimiento se ha seguido para verificar la validez de las actividades sindicales o contratos o convenios colectivos que ha suscrito o promovido durante su vigencia el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile SITRACHI. d) Señalar el procedimiento que utiliza la Dirección del Trabajo para verificar y controlar la doble afiliación sindical de los trabajadores. e) Nómina de electores ausentes y concurrentes a elecciones complementarias y nombre del ministro de fe concurrente al proceso eleccionario, efectuado por el SITRACHI el 04 de febrero de 2016 depositadas por ese sindicato en esa Inspección del Trabajo. f) Nómina de electores ausentes y concurrentes a elecciones complementarias y nombre del ministro de fe concurrente al proceso eleccionario efectuado por el SITRACHI el 09 de febrero de 2016 depositadas por ese sindicato en esa Inspección del Trabajo. g) Fecha de renuncia al cargo de tesorera del Sitrachi comunicada a la Inspección del Trabajo por la ex dirigente que indica y copia del documento que lo respalda. h) Fecha de renuncia al cargo de secretario del Sitrachi comunicada a la Inspección del Trabajo por el ex dirigente que indica y copia del documento que lo respalda. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1644-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: El&iacute;sea Godoy Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1644-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2016, do&ntilde;a El&iacute;sea Godoy Medina solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acerca de la denuncia por supuestas vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales n&uacute;mero 0501/2016/326, interpuesta por la persona que individualiza, solicita indicar &quot;quien fue el denunciado, que procedimiento se sigui&oacute; y quien fue el fiscalizador que dirigi&oacute; ese procedimiento administrativo, que diligencias se realizaron y cu&aacute;l fue la conclusi&oacute;n de esa investigaci&oacute;n y, asimismo, copia de todas las actuaciones que se hicieron en la investigaci&oacute;n de la misma, y de los fundamentos con que se determin&oacute; la existencia de pr&aacute;ctica antisindical por separaci&oacute;n ilegal de la dirigente aludida.&quot;</p> <p> b) Se&ntilde;alar el procedimiento efectuado por la Direcci&oacute;n del Trabajo para verificar la validez del proceso de elecci&oacute;n de las personas que indica en calidad de directoras sindicales con fecha 4 y 9 de febrero de 2016, del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile SITRACHI.</p> <p> c) Se&ntilde;alar el procedimiento se ha seguido para verificar la validez de las actividades sindicales o contratos o convenios colectivos que ha suscrito o promovido durante su vigencia el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile SITRACHI.</p> <p> d) Se&ntilde;alar el procedimiento que utiliza la Direcci&oacute;n del Trabajo para verificar y controlar la doble afiliaci&oacute;n sindical de los trabajadores.</p> <p> e) N&oacute;mina de electores ausentes y concurrentes a elecciones complementarias y nombre del ministro de fe concurrente al proceso eleccionario, efectuado por el SITRACHI el 04 de febrero de 2016 depositadas por ese sindicato en esa Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> f) N&oacute;mina de electores ausentes y concurrentes a elecciones complementarias y nombre del ministro de fe concurrente al proceso eleccionario efectuado por el SITRACHI el 09 de febrero de 2016 depositadas por ese sindicato en esa Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> g) Fecha de renuncia al cargo de tesorera del Sitrachi comunicada a la Inspecci&oacute;n del Trabajo por la ex dirigente que indica y copia del documento que lo respalda.</p> <p> h) Fecha de renuncia al cargo de secretario del Sitrachi comunicada a la Inspecci&oacute;n del Trabajo por el ex dirigente que indica y copia del documento que lo respalda.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de mayo de 2016, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 320 y correo electr&oacute;nico de dicha fecha , se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Habiendo notificado la solicitud al Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile SITRACHI &eacute;sta se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante presentaciones de fecha 20 y 22 de abril de 2016 de su Presidente y Secretaria. En dicho contexto, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), e), f), g), y h) fundado en la oposici&oacute;n citada.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal c) se&ntilde;ala que revisada la documentaci&oacute;n existente en la carpeta del sindicato como asimismo, el sistema inform&aacute;tico de ese servicio, se ha verificado que no existen antecedentes de alg&uacute;n instrumento colectivo que haya celebrado esa organizaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto del literal d), se&ntilde;ala que no existe un procedimiento que permita verificar y controlar la doble afiliaci&oacute;n de un trabajador a organizaciones sindicales.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2016, do&ntilde;a El&iacute;sea Godoy Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a), indica que no procede descansar en la oposici&oacute;n de la persona afectada o respecto de la cual se originaron referidos procedimientos.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al requerimiento solicitado en el literal b), la Inspecci&oacute;n omite respuesta y fundamentaci&oacute;n de tal omisi&oacute;n.</p> <p> c) En torno a los literales c) y d), se&ntilde;ala que la respuesta satisface lo solicitado.</p> <p> d) Respecto de lo requerido en los literales e), f), g) y h), se&ntilde;ala que no procede la reserva atendido que no se han solicitado datos de la esfera privada de las personas que pudiera afectar sus derechos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; 5.464 de 31 de mayo de 2016 que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.005 de 10 de junio de 2016, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto a cada uno de los antecedentes solicitados. Cita al efecto jurisprudencia de este Consejo respecto de las materias consultadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 5.851 y 5.852 ambos de 15 de junio de 2016, notific&oacute; a la Secretaria y Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile, a fin que presentara sus descargos y observaciones. Con fecha 4 de julio de 2016 la Secretaria de la mencionada organizaci&oacute;n sindical se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), e), f), g) y h).</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) -conjunto de antecedentes referidos a una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales- cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Decisiones de amparos Roles Nos C1174-15, C1248-15, C1387-15 y C2826-15).</p> <p> 3) Que en virtud de lo anterior, y habi&eacute;ndose requerido la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por una causal de reserva dispuesta en la Ley de Transparencia e igualmente protegida por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del literal a) del presente amparo.</p> <p> 4) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -se&ntilde;alar el procedimiento seguido por el &oacute;rgano reclamado para verificar la validez de un procedimiento eleccionario- la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical a que se refiere el requerimiento. Al respecto, cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n solicitada no tiene la naturaleza de afectar derechos de la mencionada entidad por cuanto &uacute;nicamente tiene por objeto la mera indicaci&oacute;n del procedimiento seguido por la autoridad competente para verificar el procedimiento consultado. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto del mencionado literal el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de dicha informaci&oacute;n a la reclamante.</p> <p> 5) Que, enseguida, respecto de los literales e), f), g) y h) -n&oacute;mina de electores ausentes y presentes en los procesos eleccionarios que se indica as&iacute; como la fecha en que habr&iacute;an presentado su renuncia a los cargos de tesorero y secretario de SITRACHI las personas individualizadas por la solicitante- el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; igualmente dicha informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de la entidad sindical se&ntilde;alada.</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los antedichos literales cabe tener presente que este Consejo ante requerimientos similares ha resuelto -en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11 -, que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente se resolvi&oacute;, que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Por tal raz&oacute;n, en la ya referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute;, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. El referido pronunciamiento, ha sido refrendado por lo resuelto en las decisiones reca&iacute;das respecto de los amparos Roles Nos C904-12, C1391-12, C506-13, C1000-13, C1401-14, C1337-16 y C1338-16 Por tal motivo, y atendido que la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de personas determinadas as&iacute; como tambi&eacute;n de que alguna de ellas presentaron su renuncia a cargos directivos de la organizaci&oacute;n sindical consultada se rechazar&aacute; el amparo respecto de los mencionados literales en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva citada. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a El&iacute;sea Godoy Medina, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente al procedimiento efectuado por la Direcci&oacute;n del Trabajo para verificar la validez del proceso de elecci&oacute;n de las personas que indica en calidad de directoras sindicales con fecha 4 y 9 de febrero de 2016, del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile SITRACHI.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a El&iacute;sea Godoy Medina, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so y al Sindicato Interempresa de Trabajadores de Chile SITRACHI, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>