Decisión ROL C1653-16
Reclamante: PATRICIA AVILA RODRIGUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NEGRETE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Negrete, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Evaluación e informes asociados a su persona, obtenidos en la entrevista de la Comisión Evaluadora del concurso para la Dirección de la Escuela Villa Coigue; b) Actas de acuerdos de la Comisión Calificadora; y, c) Informes elaborados por la Asesoría Externa". El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto no se dio respuesta oportuna a la solicitante, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1653-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Negrete</p> <p> Requirente: Patricia &Aacute;vila Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 732 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1653-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2016, do&ntilde;a Patricia &Aacute;vila Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Municipalidad de Negrete la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Evaluaci&oacute;n e informes asociados a su persona, obtenidos en la entrevista de la Comisi&oacute;n Evaluadora del concurso para la Direcci&oacute;n de la Escuela Villa Coigue;</p> <p> b) Actas de acuerdos de la Comisi&oacute;n Calificadora; y,</p> <p> c) Informes elaborados por la Asesor&iacute;a Externa&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2016, do&ntilde;a Patricia &Aacute;vila Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2016, se requiri&oacute; a la reclamada la informaci&oacute;n solicitada. Por correo electr&oacute;nico de 02 de junio de 2016, la reclamada remiti&oacute; a este Consejo copia de Ord. N&deg; 46, de 21 de abril de 2016, del Director (S) del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal, dirigido al &aacute;rea de Transparencia de la municipalidad, por el que se indica que, la informaci&oacute;n del literal a), no se puede entregar debido a que los antecedentes son confidenciales; respecto del literal b), tampoco se puede acceder ya que en dichos documentos se encuentran las calificaciones de todos los concursantes y es un documento confidencial; y, sobre el literal c), informa que de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, dichos documentos tambi&eacute;n son confidenciales. Asimismo agrega que la solicitante pas&oacute; a la etapa de Entrevista con la Comisi&oacute;n Calificadora y se encuentra en la n&oacute;mina de ternas de candidatos elegibles. Se hace presente que la reclamada asimismo adjunt&oacute; copia de Ord. N&deg; 207, de 01 de junio de 2016, del Director DAEM, por el que se adjunta copia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 5.878, de 15 de junio de 2016, este Consejo requiri&oacute; a la solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, contenida en el Oficio N&deg; 46, de 21 de abril de 2016, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, que aclarase la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. Asimismo se apercibi&oacute; a la reclamante indic&aacute;ndose al efecto que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n, no se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&iacute;a que se encuentra conforme con la respuesta entregada por el &oacute;rgano y se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Por correo electr&oacute;nico de 21 de junio de 2016, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n basada en la confidencialidad de los antecedentes requeridos no proceder&iacute;a en este caso, toda vez que solicita antecedentes referidos a su propia persona, en su calidad de postulante en el concurso p&uacute;blico objeto de amparo. Por lo anterior se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Negrete, mediante Oficio N&deg; 6.452, de 29 de junio de 2016. Mediante Oficio N&deg; 20, de 07 de julio de 2016, del Sr. Secretario Municipal, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, lo que aparentemente habr&iacute;a ocurrido fue que, durante el procedimiento SARC, el Consejo no habr&iacute;a remitido la informaci&oacute;n completa a la solicitante, pues a esa fecha, a&uacute;n se encontraba pendiente la resoluci&oacute;n del concurso. Sin embargo en la actualidad el concurso est&aacute; resuelto y a firme, por lo que no existir&iacute;a impedimento para la entrega de la informaci&oacute;n. Indica que, haber entregado directamente la documentaci&oacute;n requerida, antes de la resoluci&oacute;n del concurso, producir&iacute;a una parcialidad en el conocimiento de la informaci&oacute;n en comparaci&oacute;n a los otros postulantes. Finalmente, el municipio reenv&iacute;a la informaci&oacute;n requerida en su oportunidad.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Por correo electr&oacute;nico de 08 de julio de 2016, este Consejo requiri&oacute; a la solicitante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n adjuntada al Oficio N&deg; 20, de 07 de julio de 2016, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, que aclarase la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada. Por correo electr&oacute;nico de 08 de julio de 2016, la reclamante indica que la informaci&oacute;n sobre el concurso remitida por el municipio no satisface su requerimiento, por lo que requiere: a) Se le explique por qu&eacute; aparece en la hoja 6, anexo de competencias, con un promedio final ponderado 5.3 y luego en la n&oacute;mina de candidatos elegibles un promedio 5.0; y, b) Se le env&iacute;en las notas que cada uno de los integrantes de la comisi&oacute;n calificadora le asign&oacute; en forma individual, es decir, las notas que le asign&oacute;: Juana Castro Rubilar (Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica); Eduardo Araneda Molina (Jefe Departamento de Administraci&oacute;n Municipal); Carolina Andrea Ramirez Orellana (Docente); y, Estela del Pilar Salazar Salazar (Docente).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que esta solicitud se present&oacute; con fecha 08 de abril de 2016, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 06 de mayo de 2016. Luego, con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, con fecha 02 de junio de 2016, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copia de la informaci&oacute;n requerida, esto es, vencido en exceso el plazo que dispon&iacute;a el &oacute;rgano para dar respuesta. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger este amparo y representar dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que si bien, inicialmente, la reclamante present&oacute; este amparo fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, y ante la entrega de la informaci&oacute;n por parte del municipio, &eacute;sta manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, solicitando una aclaraci&oacute;n sobre las notas obtenidas, y requiriendo las notas individuales que habr&iacute;a asignado cada uno de los evaluadores a &eacute;sta en el proceso de selecci&oacute;n. Atendido lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere efectivamente entregada a la reclamante.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde a informaci&oacute;n referida a la propia solicitante en relaci&oacute;n a su postulaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de Director de un establecimiento educacional p&uacute;blico. Al efecto, atendida la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, &eacute;sta ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos, y debiere obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de n&oacute;minas de postulantes y los puntajes asignados a los candidatos en cada una de las etapas del concurso, as&iacute; como de las actas de cert&aacute;menes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones sobre la materia. En la especie, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida al propio postulante requirente de informaci&oacute;n, se ha establecido que &eacute;ste tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administraci&oacute;n del Estado con ocasi&oacute;n de los concursos en que tom&oacute; parte.</p> <p> 5) Que los antecedentes remitidos a la reclamada corresponden a la copia del Informe de Evaluaci&oacute;n del Director/a de la Escuela Villa Coig&uuml;e, de la Ilustre Municipalidad de Negrete, elaborado por la Consultora Mundo Laboral Ltda. respecto de la propia solicitante y postulante al cargo indicado; Acta de reuni&oacute;n del Comit&eacute; de Concurso para el cargo de Directores de las Escuelas Coig&uuml;e y Rihue, con indicaci&oacute;n de las ternas de candidatos a proponer al sostenedor (se entrega puntaje de la propia solicitante y el puntaje anonimizado de los otros postulantes); y, Carta de la Comisi&oacute;n de Concursos al Alcalde, con la propuesta de ternas de candidatos elegibles para dichos establecimientos (se entrega puntaje de la propia solicitante y el puntaje anonimizado de los otros postulantes en dicho documento tambi&eacute;n). Por lo anterior, tras revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los antecedentes entregados a la reclamante, se concluye que &eacute;stos corresponden a la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no se dio respuesta oportuna a la solicitante, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que finalmente, respecto de la solicitud de explicaci&oacute;n del por qu&eacute; la reclamante aparece en la hoja del cuadro de competencias con un promedio final determinado y luego en la n&oacute;mina de candidatos elegibles con un promedio distinto, cabe advertir que dicha reclamaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien con una falta de satisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta otorgada, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, respecto a la solicitud de las notas que cada uno de los integrantes de la comisi&oacute;n calificadora le asign&oacute; en forma individual, con desagregaci&oacute;n por integrante de la Comisi&oacute;n, cabe hacer presente que, en su oportunidad, la reclamada entreg&oacute; copia de toda aquella informaci&oacute;n en que constan los puntajes o notas obtenidas por la postulante y solicitante de informaci&oacute;n (contenidos en el acta de reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n Calificadora). Asimismo, cabe hacer presente que con dicha entrega el &oacute;rgano entreg&oacute; precisamente aquello que fuere requerido en los literales a) y b) de la solicitud, razones por las que se deber&aacute;n desestimar las alegaciones sostenidas por la reclamante al efecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia &Aacute;vila Rodr&iacute;guez, de 23 de mayo de 2016, en contra de la Municipalidad de Negrete, s&oacute;lo en cuanto no se dio respuesta oportuna a la solicitante, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Negrete la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haberse pronunciado sobre la informaci&oacute;n requerida, fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se verifiquen tales infracciones</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia &Aacute;vila Rodr&iacute;guez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Negrete.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>