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DECISIÓN AMPARO ROL C1653-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Negrete</p>
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Requirente: Patricia Ávila Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 732 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1653-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2016, doña Patricia Ávila Rodríguez solicitó a la Municipalidad de Negrete la siguiente información:</p>
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a) Evaluación e informes asociados a su persona, obtenidos en la entrevista de la Comisión Evaluadora del concurso para la Dirección de la Escuela Villa Coigue;</p>
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b) Actas de acuerdos de la Comisión Calificadora; y,</p>
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c) Informes elaborados por la Asesoría Externa".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2016, doña Patricia Ávila Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2016, se requirió a la reclamada la información solicitada. Por correo electrónico de 02 de junio de 2016, la reclamada remitió a este Consejo copia de Ord. N° 46, de 21 de abril de 2016, del Director (S) del Departamento de Educación Municipal, dirigido al área de Transparencia de la municipalidad, por el que se indica que, la información del literal a), no se puede entregar debido a que los antecedentes son confidenciales; respecto del literal b), tampoco se puede acceder ya que en dichos documentos se encuentran las calificaciones de todos los concursantes y es un documento confidencial; y, sobre el literal c), informa que de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, dichos documentos también son confidenciales. Asimismo agrega que la solicitante pasó a la etapa de Entrevista con la Comisión Calificadora y se encuentra en la nómina de ternas de candidatos elegibles. Se hace presente que la reclamada asimismo adjuntó copia de Ord. N° 207, de 01 de junio de 2016, del Director DAEM, por el que se adjunta copia de la información requerida.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 5.878, de 15 de junio de 2016, este Consejo requirió a la solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, contenida en el Oficio N° 46, de 21 de abril de 2016, satisface o no su requerimiento de información; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, que aclarase la infracción cometida por el órgano reclamado. Asimismo se apercibió a la reclamante indicándose al efecto que, si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación de dicha comunicación, no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entendería que se encuentra conforme con la respuesta entregada por el órgano y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Por correo electrónico de 21 de junio de 2016, la reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada, señalando, en síntesis, que la denegación de la información basada en la confidencialidad de los antecedentes requeridos no procedería en este caso, toda vez que solicita antecedentes referidos a su propia persona, en su calidad de postulante en el concurso público objeto de amparo. Por lo anterior se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Negrete, mediante Oficio N° 6.452, de 29 de junio de 2016. Mediante Oficio N° 20, de 07 de julio de 2016, del Sr. Secretario Municipal, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, lo que aparentemente habría ocurrido fue que, durante el procedimiento SARC, el Consejo no habría remitido la información completa a la solicitante, pues a esa fecha, aún se encontraba pendiente la resolución del concurso. Sin embargo en la actualidad el concurso está resuelto y a firme, por lo que no existiría impedimento para la entrega de la información. Indica que, haber entregado directamente la documentación requerida, antes de la resolución del concurso, produciría una parcialidad en el conocimiento de la información en comparación a los otros postulantes. Finalmente, el municipio reenvía la información requerida en su oportunidad.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Por correo electrónico de 08 de julio de 2016, este Consejo requirió a la solicitante pronunciarse sobre si la información adjuntada al Oficio N° 20, de 07 de julio de 2016, satisface o no su requerimiento de información; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, que aclarase la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. Por correo electrónico de 08 de julio de 2016, la reclamante indica que la información sobre el concurso remitida por el municipio no satisface su requerimiento, por lo que requiere: a) Se le explique por qué aparece en la hoja 6, anexo de competencias, con un promedio final ponderado 5.3 y luego en la nómina de candidatos elegibles un promedio 5.0; y, b) Se le envíen las notas que cada uno de los integrantes de la comisión calificadora le asignó en forma individual, es decir, las notas que le asignó: Juana Castro Rubilar (Alta Dirección Pública); Eduardo Araneda Molina (Jefe Departamento de Administración Municipal); Carolina Andrea Ramirez Orellana (Docente); y, Estela del Pilar Salazar Salazar (Docente).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que esta solicitud se presentó con fecha 08 de abril de 2016, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 06 de mayo de 2016. Luego, con ocasión del procedimiento SARC, con fecha 02 de junio de 2016, la reclamada acompañó copia de la información requerida, esto es, vencido en exceso el plazo que disponía el órgano para dar respuesta. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger este amparo y representar dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que si bien, inicialmente, la reclamante presentó este amparo fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, con ocasión del procedimiento SARC, y ante la entrega de la información por parte del municipio, ésta manifestó su disconformidad con la respuesta, solicitando una aclaración sobre las notas obtenidas, y requiriendo las notas individuales que habría asignado cada uno de los evaluadores a ésta en el proceso de selección. Atendido lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada, mediante un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere efectivamente entregada a la reclamante.</p>
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3) Que la información requerida corresponde a información referida a la propia solicitante en relación a su postulación al concurso público para proveer al cargo de Director de un establecimiento educacional público. Al efecto, atendida la naturaleza de dicha información, ésta ha sido elaborada con fondos públicos, y debiere obrar en poder del órgano reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de nóminas de postulantes y los puntajes asignados a los candidatos en cada una de las etapas del concurso, así como de las actas de certámenes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, así como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones sobre la materia. En la especie, tratándose de información referida al propio postulante requirente de información, se ha establecido que éste tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administración del Estado con ocasión de los concursos en que tomó parte.</p>
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5) Que los antecedentes remitidos a la reclamada corresponden a la copia del Informe de Evaluación del Director/a de la Escuela Villa Coigüe, de la Ilustre Municipalidad de Negrete, elaborado por la Consultora Mundo Laboral Ltda. respecto de la propia solicitante y postulante al cargo indicado; Acta de reunión del Comité de Concurso para el cargo de Directores de las Escuelas Coigüe y Rihue, con indicación de las ternas de candidatos a proponer al sostenedor (se entrega puntaje de la propia solicitante y el puntaje anonimizado de los otros postulantes); y, Carta de la Comisión de Concursos al Alcalde, con la propuesta de ternas de candidatos elegibles para dichos establecimientos (se entrega puntaje de la propia solicitante y el puntaje anonimizado de los otros postulantes en dicho documento también). Por lo anterior, tras revisión de la solicitud de información, en relación con los antecedentes entregados a la reclamante, se concluye que éstos corresponden a la totalidad de la información solicitada, por lo que se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no se dio respuesta oportuna a la solicitante, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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6) Que finalmente, respecto de la solicitud de explicación del por qué la reclamante aparece en la hoja del cuadro de competencias con un promedio final determinado y luego en la nómina de candidatos elegibles con un promedio distinto, cabe advertir que dicha reclamación no dice relación con una denegación de información, sino más bien con una falta de satisfacción con el contenido de la respuesta otorgada, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de esta Corporación. Asimismo, respecto a la solicitud de las notas que cada uno de los integrantes de la comisión calificadora le asignó en forma individual, con desagregación por integrante de la Comisión, cabe hacer presente que, en su oportunidad, la reclamada entregó copia de toda aquella información en que constan los puntajes o notas obtenidas por la postulante y solicitante de información (contenidos en el acta de reunión de la Comisión Calificadora). Asimismo, cabe hacer presente que con dicha entrega el órgano entregó precisamente aquello que fuere requerido en los literales a) y b) de la solicitud, razones por las que se deberán desestimar las alegaciones sostenidas por la reclamante al efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Patricia Ávila Rodríguez, de 23 de mayo de 2016, en contra de la Municipalidad de Negrete, sólo en cuanto no se dio respuesta oportuna a la solicitante, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Negrete la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haberse pronunciado sobre la información requerida, fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se verifiquen tales infracciones</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Ávila Rodríguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Negrete.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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