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DECISIÓN AMPARO ROL C1670-16</p>
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Entidad pública: Hospital de La Serena</p>
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Requirente: Jorge Rassé Salas</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1670-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de abril de 2016, don Jorge Rassé Salas solicitó al Hospital de La Serena copia del sumario del funcionario don Alejandro Araya Astudillo.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2016, por resolución exenta n° 2641, el Hospital de La Serena respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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Dicho sumario se encuentra aún en proceso de investigación siendo secreto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo del DFL 29/04, de Hacienda, en el dictamen N° 11341/10, de la Contraloría General de la República y en la decisión de amparo C2753-16 del Consejo para la Transparencia, denegando la entrega de la información solicitada fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2016, don Jorge Rassé Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información por encontrase pendiente el sumario requerido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5486-16, de 01 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Director del Hospital de La Serena, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (2°) indique de manera precisa el estado actual de tramitación del procedimiento solicitado; y, (3°) acompañe copia de la solicitud de información que motivó el presente amparo, donde conste, principalmente, su recepción y fecha de ingreso al órgano que representa.</p>
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Por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2016, se prorrogó el plazo para formular los descargos en tres (3) días hábiles, sin que hasta la fecha el órgano haya evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis fue respondida extemporáneamente. El plazo para responder venció el 06 de mayo de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Hospital de La Serena, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa al sumario administrativo de un funcionario del Hospital de La Serena. Al respecto, el órgano reclamado negó la entrega de lo solicitado, en virtud del carácter secreto del mismo, por encontrarse en etapa de investigación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, contendido en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 y el dictamen N° 11.341/2010, de la Contraloría General de la República e invocó la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, según consta en el literal 2° de los expositivo.</p>
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3) Que, al efecto, en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, a través de las decisiones recaídas, entre otras, en el amparo Rol C7-10, esta Corporación ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario. En efecto, ya que mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. Lo anterior pues dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, complementando lo anterior, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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5) Que, atendiendo que a la fecha de la solicitud, el sumario se encontraba en etapa indagatoria o de investigación, de acuerdo a lo dicho en el considerando tercero, dicha circunstancia lleva a concluir que dicho sumario, de conformidad al artículo 137 del Estatuto Administrativo, es de carácter secreto.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la Ley N° 18.883-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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9) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Director del Hospital de la Serena, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Rassé Salas, en contra del Hospital de La Serena, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Hospital de La Serena, que una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 8° de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital de La Serena, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara fuera del plazo previsto en el referido texto legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Rassé Salas y al Sr. Director del Hospital de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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