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DECISIÓN AMPARO ROL C1673-16</p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia.</p>
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Requirente: Mario Melo.</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 735 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1673-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2016, don Mario Melo, solicitó al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, información de la implementación de la ley N° 20.285, desde su entrada en vigencia al año 2015, específicamente, lo siguiente:</p>
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a) Cómo se implementó en cada organismo la ley;</p>
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b) Número de funcionarios dedicados a ella, en exclusividad o no;</p>
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c) En qué órganos se creó la unidad o departamento de transparencia;</p>
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d) Número de funcionarios a nivel regional y municipal, dedicados en exclusividad a la Ley de Transparencia;</p>
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e) De no haberse creado la unidad o departamento, dónde se radicó, en cuanto se aumentaron los funcionarios de donde quedo radicada;</p>
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f) Gasto anual que originó la contratación de nuevo personal, calidad jurídica, profesión de los mismos, número de horas contratados.</p>
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g) La información anterior, se requiere respecto de:</p>
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i. Ministerios;</p>
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ii. Intendencias;</p>
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iii. Gobernaciones;</p>
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iv. Gobiernos regionales;</p>
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v. Municipios;</p>
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vi. Fuerzas Armadas;</p>
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vii. Carabineros;</p>
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viii. Investigaciones;</p>
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ix. Órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa;</p>
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x. Contraloría General de la República y el Banco Central.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 685, de fecha 11 de mayo de 2016, el órgano señaló en síntesis, que "no posee la información requerida, específicamente respecto de cada órgano y servicio público, debiendo dirigir su requerimiento directamente a cada uno de ellos (...) no posee información sobre las medidas que cada órgano y servicio obligado a su cumplimiento, implementó al interior de su organización". No obstante lo anterior, en virtud del artículo 15 de la LT, indica links para revisar información sobre datos estadísticos por servicio desde abril de 2009 a la fecha, mediante el SGC; normativa, oficios y documentos sobre la implementación de la LT y el link al Informe final sobre estudio de evaluación de la ley N° 20.285 al año 2014. Asimismo, el órgano reclamado entrega información sobre el proceso de implementación de la Ley de Transparencia en ese mismo Ministerio, número de funcionarios, que no tiene dependencias a nivel regional y que no se ha contratado nuevo personal por lo que no existiría un gasto asociado a ese ítem, y otro link sobre la ejecución presupuestaria de dicha Secretaria de Estado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en que se debieron efectuar las derivaciones correspondientes, a los órganos cuya información es requerida, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante oficio N° 5502, de fecha 01 de junio de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 939, de fecha 15 de junio de 2016, el órgano señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No se encuentra dentro de las tareas de este órgano, el supervigilar la implementación de la ley N° 20.285 respecto de la totalidad de los organismos públicos del país. En este sentido, tampoco cabe dentro de las atribuciones de este Ministerio, el controla tal implementación. Por lo tanto, la información requerida no obra en poder de este Ministerio, razón por la cual, no es posible acceder a ella.</p>
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b) En cuanto al hecho reclamado en el amparo, cabe señalar que al solicitante se le comunicó que debía dirigir su requerimiento directamente a cada uno de los órganos en cuestión. Al respecto, debe considerarse que tan sólo las municipalidades son 345 entes, a los cuales hay que agregar los 22 Ministerios (con sus subsecretarías respectivas), las 15 intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones, la Contraloría, Banco Central y todos los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.</p>
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c) Dada la amplitud del requerimiento, y en atención a que diversos organismos son competentes para entregar la información solicitada, se dio cumplimiento a lo estipulado en la parte final del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual "cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". De esta manera, este órgano cumplió con lo dispuesto en la norma precitada.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las derivaciones que se deberían realizar, dada la gran cantidad de órganos comprendidos en la solicitud, traerían aparejado en forma indubitada, una distracción indebida, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones de este servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en que el órgano requerido debió efectuar las derivaciones correspondientes, a los órganos cuya información es requerida, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia previene que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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3) Que, tal como se razonó en el amparo Rol C657-16, a juicio de este Consejo, la respuesta dada a la solicitud se aviene con lo previsto en el precepto antes citado, en orden a que si la información requerida pertenece a múltiples organismos -en la especie, más de 400-, el servicio requerido debe comunicar dicha circunstancia al solicitante, como ha ocurrido en la especie, razón por la que cabe rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Melo en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mario Melo y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ey N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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