<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1675-16</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristián Opazo Otárola.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.05.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 732 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1675-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2016, don Cristián Opazo Otárola solicitó al Ejército de Chile, en adelante e indistintamente, el Ejército, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Solicito copia del sumario en averiguación de las irregularidades del RLE N°1 Bellavista, ordenado por resolución DIVILOG FISC. ADM (R) N° 1585/3626, de 28.ABR.2011.</p>
<p>
b) Oficio COTRAE DEPTO CONT y GEST (R) N° 1585/5663, de 14.JUN.2012.</p>
<p>
c) Comunicación Breve CJE SGE AJ (R) N° 1585/8102, de 29.AGO.2012.</p>
<p>
d) Situación actual del CRL (R) Juan Carlos Vega Manríquez.</p>
<p>
e) Sentencia que resuelve su situación en Corte Marcial.</p>
<p>
f) Si el PAC Juan Carlos Vega Manríquez, fue renovado en sus contratos y cuanto sueldo ha percibido en esta modalidad como (PAC), desde su retiro como CRL hasta hoy".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2016, mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/2885, el órgano informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Con relación a lo pedido en la letra a), indicó que "cabe hacer presente que mediante solicitud (...) de 12 MAY 2015, UD solicitó información casi idéntica a la actual petición, siendo respondida a su correo electrónico (...) y por Acta de Entrega de Información, fue retirada la documentación personalmente, el 10 JUL 2015, dentro de la cual se encuentra la Investigación Sumaria Administrativa (ISA) requerida, la que consta de 957 fojas", adjuntando copia de los documentos mencionados, agregando que "teniendo en consideración el elevado número de fojas que contiene dicho expediente sumarial, no es posible proporcionar copia de la ISA nuevamente, concurriendo a este respecto la causal de la parte final de la letra c) del artículo 21 de la ley N° 20.285".</p>
<p>
Respecto a lo requerido en los literales b) y c), el órgano entregó copia de dichos documentos. En cuanto a lo consultado en las letras d) y f), el Ejército informó que "el referido Oficial Superior se encuentra contratado como Personal a Contrata en la Institución desde el 01 de agosto de 2012, siendo renovado cada año, contrato que se encuentra vigente hasta esta fecha", adjuntando cuadro con el detalle de sus haberes hasta la fecha de la solicitud.</p>
<p>
Por último, con relación a lo consultado en la letra e), el órgano argumentó que "el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 3°, dispone que forman parte del Poder Judicial, entre otros, los Tribunales Militares en tiempo de paz, los que se regirán por las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar, el que a su vez, en su artículo 13 prescribe que en tiempos de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Tribunales Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema’. Conforme a lo anterior, el Ejército no es competente para atender esta parte de su solicitud, por lo que debe requerir la información directamente al Poder Judicial".</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de mayo de 2016, don Cristián Opazo Otárola dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, además, que "el Ejército de Chile no remitió al II Juzgado Militar lo solicitado" y en relación con el sumario, que "esta información es solicitada por segunda vez ya que me fue hurtada gran parte de ella".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 5.470, de 31 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/3771/CPLT, de fecha 20 de junio de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que "dando cumplimiento al principio de facilitación que rige a los Órganos de la Administración del Estado frente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 15 del Reglamento de la ley N° 20.285, se ha procedido a derivar parcialmente a la Excma. Corte Suprema de Justicia la solicitud de información en que recae el presente amparo, en todo aquello que resulte pertinente", adjuntando copia del oficio de derivación y de la carta de notificación al requirente.</p>
<p>
En cuanto a la copia del sumario pedido, el Ejército reitera que ya le fue entregado en respuesta a una solicitud anterior, que consta de 957 fojas y que "no era posible entregar nuevamente copia del sumario requerido, concurriendo a este respecto la causal contemplada en la parte final de la letra c) del artículo 21 de la ley N° 20.285", argumentando que "para fotocopiar la ISA solicitada no sólo se requiere destinar una elevada cantidad de recursos materiales para ello, sino que también se necesita destinar y distraer en forma exclusiva a esa única labor al personal que trabaja en el Comando de Personal, lugar donde dicha ISA se encuentra archivada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones que ese organismo debe desarrollar".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió copia de sumario que indica, oficio y comunicación que señala y antecedentes del coronel en retiro que individualiza. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano entregó copia del oficio y comunicación pedidas, informó respecto de la situación actual del Coronel, denegando la entrega de copia del sumario requerido por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y señalando que parte de la información relativa al oficial indicado debe ser pedida al Poder Judicial.</p>
<p>
2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la información entregada por el órgano, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Cristián Opazo Otárola, en las letras a) y e) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
<p>
3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia del sumario administrativo ordenado por resolución DIVILOG FISC. ADM (R) N° 1585/3626 del 28 de abril de 2011, el órgano informó, tanto en su respuesta como en sus descargos en esta sede, que dicho expediente ya fue entregado al solicitante, en respuesta a una solicitud de información anterior, y que realizar una nueva copia, afectaría el funcionamiento regular del órgano al generar una distracción indebida de los funcionarios con relación a sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a excepciones legales. Como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
5) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
<p>
6) Que, en este sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
7) Que, en la especie, el órgano no señaló en detalle la cantidad de funcionarios necesarios para revisar y copiar el expediente reclamado, ni el tiempo destinado por cada uno de ellos a dicha finalidad, ni ninguna otra referencia que permitiera a este Consejo tener por acreditada la concurrencia de dicha causal, sino que sólo se limitó a señalar que se trataba de un proceso que contiene 957 fojas y que se requeriría destinar una elevada cantidad de recursos materiales para ello, teniendo en consideración que, con anterioridad, el órgano ya hizo entrega de la misma información. Asimismo, el Principio de No Discriminación consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, establece que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información que les sea requerida sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar la presente alegación, acogiendo el amparo respecto de este punto, y ordenando la entrega de la información solicitada, pudiendo cobrar el Ejército los costos directos de reproducción respectivos, en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en caso de no poder remitir la información en la forma requerida por el reclamante, esto es, en formato "pdf", mediante correo electrónico. Asimismo, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, correo electrónico o domicilio particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en relación con el Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
<p>
8) Que, con relación a lo requerido en el literal e), esto es, copia de la sentencia que resuelve la situación en la Corte Marcial del CRL (R) Juan Carlos Vega Manríquez, el órgano informó en su respuesta que dicha Corte Marcial formaba parte del Poder Judicial, por lo que no sería competente para atender esta parte de su solicitud, señalando que debe requerir la información directamente ante dicho Poder Judicial, pero sin derivarla directamente, circunstancia reclamada por el requirente. No obstante lo anterior, sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, el Ejército acompañó copia del oficio de derivación de la solicitud de información, en lo pertinente, a la Excma. Corte Suprema, para efectos de que informe al reclamante, notificando de dicha derivación al propio solicitante.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, sólo en cuanto se tiene por complementada la respuesta entregada con ocasión de sus descargos, de manera extemporánea.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Opazo Otárola, en contra del Ejército de Chile, teniéndose por complementada la información solicitada en la letra e) aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia del sumario administrativo ordenado por resolución DIVILOG FISC. ADM (R) N° 1585/3626 del 28 de abril de 2011, pudiendo cobrar el Ejército los costos directos de reproducción respectivos, en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario. Asimismo, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, correo electrónico o domicilio particular, entre otros.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Opazo Otárola y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>