Decisión ROL C1675-16
Volver
Reclamante: CRISTIAN ANDRÉS OPAZO OTÁROLA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Solicito copia del sumario en averiguación de las irregularidades del RLE N°1 Bellavista, ordenado por resolución DIVILOG FISC. ADM (R) N° 1585/3626, de 28.ABR.2011. b) Oficio COTRAE DEPTO CONT y GEST (R) N° 1585/5663, de 14.JUN.2012. c) Comunicación Breve CJE SGE AJ (R) N° 1585/8102, de 29.AGO.2012. d) Situación actual del CRL (R) Juan Carlos Vega Manríquez. e) Sentencia que resuelve su situación en Corte Marcial. f) Si el PAC Juan Carlos Vega Manríquez, fue renovado en sus contratos y cuanto sueldo ha percibido en esta modalidad como (PAC), desde su retiro como CRL hasta hoy". El Consejo acoge el amparo, teniéndose por complementada la información solicitada en la letra e) aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1675-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 732 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1675-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2016, don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente, el Ej&eacute;rcito, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito copia del sumario en averiguaci&oacute;n de las irregularidades del RLE N&deg;1 Bellavista, ordenado por resoluci&oacute;n DIVILOG FISC. ADM (R) N&deg; 1585/3626, de 28.ABR.2011.</p> <p> b) Oficio COTRAE DEPTO CONT y GEST (R) N&deg; 1585/5663, de 14.JUN.2012.</p> <p> c) Comunicaci&oacute;n Breve CJE SGE AJ (R) N&deg; 1585/8102, de 29.AGO.2012.</p> <p> d) Situaci&oacute;n actual del CRL (R) Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez.</p> <p> e) Sentencia que resuelve su situaci&oacute;n en Corte Marcial.</p> <p> f) Si el PAC Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, fue renovado en sus contratos y cuanto sueldo ha percibido en esta modalidad como (PAC), desde su retiro como CRL hasta hoy&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2016, mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2885, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), indic&oacute; que &quot;cabe hacer presente que mediante solicitud (...) de 12 MAY 2015, UD solicit&oacute; informaci&oacute;n casi id&eacute;ntica a la actual petici&oacute;n, siendo respondida a su correo electr&oacute;nico (...) y por Acta de Entrega de Informaci&oacute;n, fue retirada la documentaci&oacute;n personalmente, el 10 JUL 2015, dentro de la cual se encuentra la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa (ISA) requerida, la que consta de 957 fojas&quot;, adjuntando copia de los documentos mencionados, agregando que &quot;teniendo en consideraci&oacute;n el elevado n&uacute;mero de fojas que contiene dicho expediente sumarial, no es posible proporcionar copia de la ISA nuevamente, concurriendo a este respecto la causal de la parte final de la letra c) del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Respecto a lo requerido en los literales b) y c), el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de dichos documentos. En cuanto a lo consultado en las letras d) y f), el Ej&eacute;rcito inform&oacute; que &quot;el referido Oficial Superior se encuentra contratado como Personal a Contrata en la Instituci&oacute;n desde el 01 de agosto de 2012, siendo renovado cada a&ntilde;o, contrato que se encuentra vigente hasta esta fecha&quot;, adjuntando cuadro con el detalle de sus haberes hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Por &uacute;ltimo, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra e), el &oacute;rgano argument&oacute; que &quot;el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, en su inciso 3&deg;, dispone que forman parte del Poder Judicial, entre otros, los Tribunales Militares en tiempo de paz, los que se regir&aacute;n por las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo de Justicia Militar, el que a su vez, en su art&iacute;culo 13 prescribe que en tiempos de paz, la jurisdicci&oacute;n militar ser&aacute; ejercida por los Tribunales Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema&rsquo;. Conforme a lo anterior, el Ej&eacute;rcito no es competente para atender esta parte de su solicitud, por lo que debe requerir la informaci&oacute;n directamente al Poder Judicial&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2016, don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;el Ej&eacute;rcito de Chile no remiti&oacute; al II Juzgado Militar lo solicitado&quot; y en relaci&oacute;n con el sumario, que &quot;esta informaci&oacute;n es solicitada por segunda vez ya que me fue hurtada gran parte de ella&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.470, de 31 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3771/CPLT, de fecha 20 de junio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;dando cumplimiento al principio de facilitaci&oacute;n que rige a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado frente al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 15 del Reglamento de la ley N&deg; 20.285, se ha procedido a derivar parcialmente a la Excma. Corte Suprema de Justicia la solicitud de informaci&oacute;n en que recae el presente amparo, en todo aquello que resulte pertinente&quot;, adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n y de la carta de notificaci&oacute;n al requirente.</p> <p> En cuanto a la copia del sumario pedido, el Ej&eacute;rcito reitera que ya le fue entregado en respuesta a una solicitud anterior, que consta de 957 fojas y que &quot;no era posible entregar nuevamente copia del sumario requerido, concurriendo a este respecto la causal contemplada en la parte final de la letra c) del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285&quot;, argumentando que &quot;para fotocopiar la ISA solicitada no s&oacute;lo se requiere destinar una elevada cantidad de recursos materiales para ello, sino que tambi&eacute;n se necesita destinar y distraer en forma exclusiva a esa &uacute;nica labor al personal que trabaja en el Comando de Personal, lugar donde dicha ISA se encuentra archivada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones que ese organismo debe desarrollar&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; copia de sumario que indica, oficio y comunicaci&oacute;n que se&ntilde;ala y antecedentes del coronel en retiro que individualiza. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del oficio y comunicaci&oacute;n pedidas, inform&oacute; respecto de la situaci&oacute;n actual del Coronel, denegando la entrega de copia del sumario requerido por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que parte de la informaci&oacute;n relativa al oficial indicado debe ser pedida al Poder Judicial.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola, en las letras a) y e) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia del sumario administrativo ordenado por resoluci&oacute;n DIVILOG FISC. ADM (R) N&deg; 1585/3626 del 28 de abril de 2011, el &oacute;rgano inform&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos en esta sede, que dicho expediente ya fue entregado al solicitante, en respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n anterior, y que realizar una nueva copia, afectar&iacute;a el funcionamiento regular del &oacute;rgano al generar una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios con relaci&oacute;n a sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a excepciones legales. Como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; en detalle la cantidad de funcionarios necesarios para revisar y copiar el expediente reclamado, ni el tiempo destinado por cada uno de ellos a dicha finalidad, ni ninguna otra referencia que permitiera a este Consejo tener por acreditada la concurrencia de dicha causal, sino que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se trataba de un proceso que contiene 957 fojas y que se requerir&iacute;a destinar una elevada cantidad de recursos materiales para ello, teniendo en consideraci&oacute;n que, con anterioridad, el &oacute;rgano ya hizo entrega de la misma informaci&oacute;n. Asimismo, el Principio de No Discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n que les sea requerida sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la presente alegaci&oacute;n, acogiendo el amparo respecto de este punto, y ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo cobrar el Ej&eacute;rcito los costos directos de reproducci&oacute;n respectivos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en caso de no poder remitir la informaci&oacute;n en la forma requerida por el reclamante, esto es, en formato &quot;pdf&quot;, mediante correo electr&oacute;nico. Asimismo, cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 8) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal e), esto es, copia de la sentencia que resuelve la situaci&oacute;n en la Corte Marcial del CRL (R) Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta que dicha Corte Marcial formaba parte del Poder Judicial, por lo que no ser&iacute;a competente para atender esta parte de su solicitud, se&ntilde;alando que debe requerir la informaci&oacute;n directamente ante dicho Poder Judicial, pero sin derivarla directamente, circunstancia reclamada por el requirente. No obstante lo anterior, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el Ej&eacute;rcito acompa&ntilde;&oacute; copia del oficio de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, a la Excma. Corte Suprema, para efectos de que informe al reclamante, notificando de dicha derivaci&oacute;n al propio solicitante.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, s&oacute;lo en cuanto se tiene por complementada la respuesta entregada con ocasi&oacute;n de sus descargos, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teni&eacute;ndose por complementada la informaci&oacute;n solicitada en la letra e) aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del sumario administrativo ordenado por resoluci&oacute;n DIVILOG FISC. ADM (R) N&deg; 1585/3626 del 28 de abril de 2011, pudiendo cobrar el Ej&eacute;rcito los costos directos de reproducci&oacute;n respectivos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario. Asimismo, cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos que entrega, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>