<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1685-16</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Santa Cruz.</p>
<p>
Requirente: Diego Grez Cañete.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.05.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 736 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1685-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2016, don Diego Grez Cañete solicitó a la Municipalidad de Santa Cruz, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "se me informe si este Municipio cuenta con libros de actas municipales, cuantos, qué períodos comprenden (día, mes y año de inicio y fin) cada uno de ellos y cómo se pueden consultar (desde la creación de la comuna a la actualidad)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2016, mediante carta de respuesta a la solicitud, la Municipalidad de Santa Cruz respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que "existen registros de actas de forma digital las que son publicadas mensualmente, según se indica en el artículo 84 inciso 5 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el siguiente link: http://transparencia.municipalidadsantacruz.cl/index.php/home/mecanismos-de-participacion-ciudadana/concejo-municipal", enlace directo a la página web que contiene las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal.</p>
<p>
Asimismo, el órgano agrega que "estos registros son a partir del año 2012, anterior a dicha fecha solo existe registros en papel en archivo municipal, de los cuales muchos fueron destruidos producto del terremoto del año 2010".</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de mayo de 2016, don Diego Grez Cañete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "no se da respuesta a lo requerido, en específico, esto es, que informe qué libros de actas hay, qué períodos comprenden, etc".</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 6 de junio de 2016, notificó al municipio la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado mediante correo electrónico de fecha 9 de junio del mismo año.</p>
<p>
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 22 de junio del presente año, el órgano reitera la respuesta entregada al solicitante, sin entregar información adicional. Con fecha 23 de junio, este Consejo solicitó al municipio complementar su información, comunicación que no fue respondida por el órgano, motivo por el cual se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 6.634, de fecha 6 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a si el municipio cuenta con libros de actas municipales, cuántos son, qué períodos comprenden y cómo se pueden consultar. Al respecto, el órgano señaló, en su respuesta, que los registros de las actas del Concejo, de forma digital, son publicadas mensualmente en el link a la página web que señala, y que las actas de sesiones anteriores al año 2012 se mantienen solo en papel, en el archivo municipal, de los cuales muchos habrían sido destruidos producto del terremoto del año 2010.</p>
<p>
2) Que, en virtud de lo anterior, cabe tener presente que la solicitud de información se refiere a "libros de actas municipales", respecto de los cuales el órgano nada dijo ni nada acompañó en su respuesta al solicitante, por cuanto sólo se refirió a las actas de las sesiones del Concejo.</p>
<p>
3) Que, al respecto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
<p>
4) Que, asimismo, el artículo 84 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad", criterio que refuerza el carácter de información pública de dichas actas.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y ordenará al órgano entregar la información solicitada, o, en su caso, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental en el ámbito público debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante para este Consejo, que la Municipalidad de Santa Cruz, adopte un adecuado sistema de gestión documental, en particular de los documentos históricos, que permita reguardar el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, por cuanto la falta de una política integral de automatización de los procesos o documentos, no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de la información requerida, facilitando el acceso a dicha información, lo que será recomendado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
7) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 5 de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez Cañete en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante información respecto a si el municipio cuenta con libros de actas municipales, cuántos son, qué períodos comprenden y cómo se pueden consultar, o, en su caso, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, adoptar un adecuado sistema de gestión documental para el tratamiento de la información municipal, como la solicitada en el presente amparo, dando especial énfasis al ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creación hasta que se disponga su archivo, digitalización, remisión o eliminación, según sea el caso, facilitando el acceso a dicha información.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez Cañete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>