Decisión ROL C911-10
Reclamante: RAÚL DONCKASTER FERNÁNDEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho órgano le denegó el acceso a la información solicitada sobre que le otorgara acceso íntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigación policial referidos a su representada doña Verónica Luz Escudero Ramos, en la investigación que la Fiscalía Centro Norte instruye. El Consejo señaló que dado que en estos casos el secreto o reserva de la información podría haberse resuelto por una decisión del fiscal, en directa aplicación del artículo 182 del CPP, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, máxime si la decisión que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garantía, otorgando al solicitante la debida protección. En consecuencia, este Consejo se declarará incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C911-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Donckaster Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 241 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C911-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2010 don Ra&uacute;l Donckaster Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante tambi&eacute;n PDI) que le otorgara acceso &iacute;ntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigaci&oacute;n policial referidos a su representada do&ntilde;a Ver&oacute;nica Luz Escudero Ramos, en la investigaci&oacute;n que la Fiscal&iacute;a Centro Norte instruye respecto a &eacute;sta, singularizada con el RUC 0800265096-8, antes con el RUC N&deg; 0900238193-9 y, en general, con cualquiera de los m&uacute;ltiples n&uacute;meros de identificaci&oacute;n con que se pudieren haber hecho diligencias a su respecto. Indica que la solicitud se funda en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N SOLICITADA POR EL ORGANISMO: El 28 de octubre del a&ntilde;o 2010 la PDI inform&oacute; al solicitante que no cuenta con un archivo digital y centralizado de su informaci&oacute;n, por lo que si no es identificada la Brigada o Jefatura del pa&iacute;s que lleva a cabo la investigaci&oacute;n penal respectiva, o no se indica el n&uacute;mero de parte o denuncia o informe policial con el que se inform&oacute; al respectivo tribunal, resulta dificultoso determinar d&oacute;nde se encuentra f&iacute;sicamente la informaci&oacute;n requerida. Por ello requiri&oacute; al solicitante que indicara, al menos, la Brigada o Jefatura del pa&iacute;s se encuentra a cargo de la investigaci&oacute;n penal para efectos de recabar de la repartici&oacute;n respectiva los antecedentes solicitados, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere se tendr&iacute;a por desistido de su petici&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) CUMPLIMIENTO DE LA SUBSANACI&Oacute;N: El 9 de noviembre de 2010 el reclamante subsan&oacute; la solicitud en los t&eacute;rminos requeridos por la PDI, indicando a esta &uacute;ltima que la informaci&oacute;n con la que cuenta es que las diligencias a que se refiri&oacute; en su solicitud habr&iacute;an sido realizadas por la Brigada Investigadora de Delitos Econ&oacute;micos Metropolitana y por la Brigada Investigadora del Ciber Crimen Metropolitana.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 17 de noviembre de 2010 la PDI respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n indicando al reclamante que, de acuerdo a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano persecutor y titular exclusivo de la investigaci&oacute;n penal, y por ende quien decide de conformidad al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, qu&eacute; actuaciones son secretas o reservadas para los terceros ajenos a la investigaci&oacute;n, la que se puede extender para el imputado y otros intervinientes, por lo que es el &oacute;rgano competente para ocuparse de la solicitud.</p> <p> 5) AMPARO: Mediante presentaci&oacute;n de 10 de diciembre de 2010, don Ra&uacute;l Donckaster Fern&aacute;ndez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Al deducir su amparo ante este Consejo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por funcionarios p&uacute;blicos, sin encontrarse sujeta a causal de reserva alguna, adem&aacute;s de referirse a su representada en los procesos judiciales indicados, por lo que no puede haber afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> b) En su respuesta la PDI vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha norma se refiere a los &oacute;rganos que no son competentes para ocuparse de la solicitud de que se trata o cuyos documentos no posea, mientas que la PDI s&oacute;lo indica en su respuesta que el &oacute;rgano competente es el Ministerio Publico, puesto que es quien decide que actuaciones son secretas o reservadas para los terceros ajenos a la investigaci&oacute;n, la que se puede extender para el imputado y otros intervinientes. Sin embargo, se&ntilde;ala que la hip&oacute;tesis legal s&oacute;lo ser&iacute;a aplicable si efectivamente el Ministerio P&uacute;blico hubiera ordenado que una parte de la investigaci&oacute;n fuera secreta, lo que en la especie no ha sucedido.</p> <p> c) Los documentos solicitados se encuentra en posesi&oacute;n de la PDI, y no existe argumento alguno, ni norma constitucional o legal que proh&iacute;ba el acceso a entregar la informaci&oacute;n solicitada. Antes por el contrario, se encuentra obligada a ello, m&aacute;xime cuando la informaci&oacute;n se refiere a su representada.</p> <p> d) En definitiva, la entrega de la informaci&oacute;n es procedente sin mayor dilaci&oacute;n por cuanto ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n el rol de la causa a que se refiere la solicitud, de tal manera que las excusas de la PDI s&oacute;lo buscan demorar o evitar la posibilidad de que pueda acceder a la informaci&oacute;n solicitada y no tienen sustento jur&iacute;dico alguno por lo cual deben ser rechazadas.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante el Oficio N&deg; 2.681, de 17 de diciembre del a&ntilde;o 2010, al Director General de la PDI, solicit&aacute;ndole especialmente se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, quien por su parte evacu&oacute; sus descargos el 7 de enero de 2011, mediante el oficio Ordinario N&deg; 11, en el cual se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue derivada al Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que ello no es un acto administrativo que contenga una decisi&oacute;n de negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, dado que la PDI no ha dictado ninguna resoluci&oacute;n denegatoria invocando alguna causal de reserva de aquellas establecidas en establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece en el art&iacute;culo 83, inciso 3&deg;, que &quot;[e]l Ministerio P&uacute;blico podr&aacute; impartir &oacute;rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigaci&oacute;n. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros de los derechos que esta Constituci&oacute;n asegura o los restrinjan o perturben, requerir&aacute;n de aprobaci&oacute;n judicial previa. La autoridad requerida deber&aacute; cumplir sin m&aacute;s tr&aacute;mite dichas &oacute;rdenes y no podr&aacute; calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibici&oacute;n de la autorizaci&oacute;n judicial previa, en su caso&quot;. En el mismo sentido lo ordena el legislador en los art&iacute;culos 79 y 80 del C&oacute;digo Procesal Penal, instituyendo a la Polic&iacute;a de Investigaciones como &oacute;rgano auxiliar del Ministerio P&uacute;blico en las investigaciones de los delitos que le corresponda llevar a cabo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo establece el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para los terceros ajenos al procedimiento, estableci&eacute;ndose en el inciso 2&deg; que: &quot;El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Opina la reclamada que la norma es clara en cuanto a que las copias de la carpeta investigativa, por parte del imputado y los otros intervinientes, se solicitan al Ministerio P&uacute;blico, pudiendo s&oacute;lo examinar los antecedentes de la carpeta o registros de la investigaci&oacute;n policial.</p> <p> d) Ante la situaci&oacute;n planteada, el propio Ministerio P&uacute;blico determin&oacute; la calidad de imputada de la representada de los peticionarios, en una causa en actual tramitaci&oacute;n ante el &oacute;rgano persecutor.</p> <p> e) La misma norma citada establece que el &quot;fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&rdquo;, ante lo cual, es posible advertir tres situaciones: primera: la declaraci&oacute;n de secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, inclusive para el imputado y los intervinientes, es de exclusiva determinaci&oacute;n del fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, segunda: por lo anterior, la afectaci&oacute;n de la eficacia de la investigaci&oacute;n criminal, que determina el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, es tambi&eacute;n de competencia exclusiva del fiscal; y tercera: dicho secreto afectar&iacute;a al registro de las actuaciones de la polic&iacute;a.</p> <p> f) Por lo anterior, es el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano competente para conocer de la solicitud de copias de una carpeta investigativa de la que forma parte la policial, al no reunir esta &uacute;ltima antecedentes distintos de lo que ordena el Ministerio P&uacute;blico, de ah&iacute; las razones de su derivaci&oacute;n.</p> <p> g) El &aacute;mbito de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, no implic&oacute; la p&eacute;rdida de vigencia del procedimiento de obtenci&oacute;n de copias de una carpeta de investigaci&oacute;n criminal, establecido por el legislador del C&oacute;digo Procesal Penal, en otras palabras, dicha ley no derog&oacute; el C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto al procedimiento de obtenci&oacute;n de copias de una carpeta de investigaci&oacute;n criminal.</p> <p> h) Por su parte, el art&iacute;culo 93 letra e) del C&oacute;digo Procesal Penal establece entre los derechos del imputado el &quot;[s]olicitar que se active la investigaci&oacute;n y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y s&oacute;lo por el tiempo que esa declaraci&oacute;n se prolongare; as&iacute; tambi&eacute;n lo autoriza el citado art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo &quot;el imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal&hellip;&rdquo; Ante la negativa del fiscal a entregar copias de una carpeta de investigaci&oacute;n, el imputado podr&aacute; reclamar ante el Juez de Garant&iacute;a, conforme lo autoriza el art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal, por afectar su derecho a la debida defensa que tiene el imputado.</p> <p> i) A continuaci&oacute;n la reclamada argumenta que el Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n del amparo C241-10 referido a la Polic&iacute;a de Investigaciones, expres&oacute; en su considerando 9) que &quot;... en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal y los documentos de la PDI que dan cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de la investigaci&oacute;n&quot;. Conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a correcta para solicitar copia de la carpeta de una investigaci&oacute;n penal en tramitaci&oacute;n ante el Ministerio P&uacute;blico, puesto que &eacute;sta se substancia ante los organismos creados y destinados al efecto por el legislador en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> j) Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo deducido, y al efecto, se&ntilde;ala acompa&ntilde;ar copia de oficio de derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico y copia de la comunicaci&oacute;n elaborada por el Director Ejecutivo Nacional del Ministerio P&uacute;blico, donde se informa al reclamante el &oacute;rgano ante el cual puede ejercer el derecho a solicitar las copias de su inter&eacute;s.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: En atenci&oacute;n a que el reclamante en su amparo manifest&oacute; ser el abogado patrocinante de la imputada en la causa penal con respecto a la cual requiri&oacute; la informaci&oacute;n, este Consejo, el 17 de diciembre de 2010, mediante el Oficio N&deg; 2.678, requiri&oacute; al reclamante acreditar dicha circunstancia, ante lo cual, el 29 de diciembre del a&ntilde;o 2010, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) Escrito de patrocinio y poder mediante el cual do&ntilde;a Ver&oacute;nica Luz Escudero Ramos confiere poder a don Ra&uacute;l Donckaster Fern&aacute;ndez para actuar a su nombre en este Consejo.</p> <p> b) Copia el escrito con el cargo respectivo en que consta que en la causa RUC N&deg; 080026096-8 se confiri&oacute; patrocinio y poder por parte de do&ntilde;a Ver&oacute;nica Luz Escudero Ramos a don Ra&uacute;l Donckaster Fern&aacute;ndez ante la Fiscal&iacute;a Centro Norte, de 26 de abril de 2009.</p> <p> Por otra parte, al formular sus descargos ante este Consejo, la PDI se&ntilde;al&oacute; adjuntar copia del Oficio mediante al cual derivo la solicitud de informaci&oacute;n de la especie al Ministerio P&uacute;bico y copia de la comunicaci&oacute;n elaborada por el Director Ejecutivo Nacional del Ministerio P&uacute;blico, mediante el cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, se inform&oacute; al reclamante el &oacute;rgano ante el cual puede ejercer el derecho a solicitar las copias de su inter&eacute;s, documentos que no se encontraban adjuntos a los descargos, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; a la PDI la remisi&oacute;n de los mismos, quien cumpli&oacute; con lo solicitado el 28 de enero de 2011, remitiendo los siguientes documentos:</p> <p> a) El Oficio Ordinario N&deg; 288 de 16 de noviembre de 2010, mediante el cual la PDI, a trav&eacute;s de su Jefatura Jur&iacute;dica, deriva la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie al Ministerio P&uacute;blico invocando para ello el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Carta DEN N&deg; 174 de 30 de noviembre del a&ntilde;o 2010, del Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Publico, mediante la cual se responde a los requirentes la solicitud de informaci&oacute;n que estos formularen a la PDI instruy&eacute;ndoles en el sentido que los antecedentes requeridos a dicho &oacute;rgano policial pueden ser obtenidos directamente del fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n penal, en las condiciones establecidas en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 8) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El 22 de febrero de 2011 el reclamante ingres&oacute; a la Oficina de Partes de este Consejo, una presentaci&oacute;n mediante la cual solicit&oacute; tener presente al momento de resolver el presente amparo lo resuelto anteriormente por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C494-09 y Rol C178-10.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, antes de efectuar un an&aacute;lisis del fondo del amparo solicitado, corresponde a este Consejo definir si, en virtud de la normativa aplicable a este caso, resulta competente para exigir a la Polic&iacute;a de Investigaciones la entrega de la informaci&oacute;n o disponer el secreto o reserva en virtud de las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, cabe hacer presente que el reclamante ha solicitado a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile acceso &iacute;ntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigaci&oacute;n policial referida a su representada do&ntilde;a Ver&oacute;nica Luz Escudero Ramos, quien ha sido imputada en una investigaci&oacute;n penal que el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a Metropolitana Centro Norte instruye bajo el RUC 0800265096-8. En respuesta a este requerimiento, la PDI no accedi&oacute; a la entrega dicha informaci&oacute;n, argumentando que el &oacute;rgano competente para ocuparse de ella es el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 79, 80, 83 inciso segundo, 93 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Consecuente con dicha alegaci&oacute;n, una vez recibida la solicitud de acceso procedi&oacute; a derivarla al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) Que para resolver la procedencia de la derivaci&oacute;n efectuada por la PDI y, en definitiva, determinar la competencia de este Consejo, es pertinente analizar el caso concreto a la luz, tanto de las normas de la Ley de Transparencia como de las normas del C&oacute;digo Procesal Penal que regulan el acceso a los antecedentes constitutivos del soporte material de la etapa de investigaci&oacute;n penal, mediante el ejercicio hermen&eacute;utico de las mismas.</p> <p> 4) Que para resolver el &aacute;mbito competencial en esta materia, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, que establece: &ldquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&rdquo;. Dicha norma resulta aplicable en la especie, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n ha sido formulada por el abogado patrocinante de la imputada en el procedimiento penal respectivo, quien, por tanto, tiene la calidad de defensor y consecuencialmente interviniente en dicho procedimiento, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Procesal Penal, y adem&aacute;s, se ha referido a los registros y documentos de la investigaci&oacute;n policial desarrollada por la PDI en relaci&oacute;n a dicho procedimiento.</p> <p> 5) Que la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. &ldquo;Evidentemente, en el caso del imputado esta facultad est&aacute; estrechamente vinculada al ejercicio de su derecho de defensa y a la protecci&oacute;n contra la sorpresa en el juicio&rdquo; . Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&ordm; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).</p> <p> 6) Que dado que en estos casos el secreto o reserva de la informaci&oacute;n podr&iacute;a haberse resuelto por una decisi&oacute;n del fiscal, en directa aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del CPP, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si la decisi&oacute;n que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garant&iacute;a, otorgando al solicitante la debida protecci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo se declarar&aacute; incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar improcedente el amparo deducido por don Ra&uacute;l Donckaster Fern&aacute;ndez, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Ra&uacute;l Donckaster Fern&aacute;ndez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>