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DECISIÓN AMPARO ROL C1692-16.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Karina González.</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1692-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de abril de 2016, doña Karina González solicita a la Superintendencia de Pensiones, "formulario electrónico D-1 de los fondos administrados por AFP Cuprum para al menos los siguientes días. (marzo del 2013) 6 al 28, (diciembre del 2013) 5 al 31, (septiembre del 2014) 5 al 30, (junio del 2015) 5 al 30. Si pudieran entregarme todos los formularios de cada mes, mejor".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 24 de mayo de 2016, doña Karina González deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Mediante oficio N° 5.641, de fecha 8 de junio de 2016, se solicita a la reclamante pronunciamiento, con respecto a la respuesta otorgada, con fecha 25 de mayo de 2016, en particular, en los siguientes términos: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no el requerimiento de información; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información no le ha sido otorgada.</p>
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Quien, por correo electrónico de fecha 8 de junio de 2016, manifiesta su disconformidad con la información proporcionada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los informes electrónicos diarios D-1 poseen firma electrónica avanzada, son instrumentos de uso público.</p>
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b) No es efectivo que el órgano reclamado sólo cuente con el Balance General de los Fondos de Pensiones publicado trimestralmente, porque se tienen valores de cuota diarios.</p>
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c) No ha solicitado los documentos en formato Excel y respaldos en pdf, sino que los informes electrónicos.</p>
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d) Se indica que los informes deben ser nuevamente revisados porque las Administradoras de Fondos de Pensiones, hacen retransmisiones de dichos informes por diversas razones. Sin embargo, no tiene sentido alguno pues la información corresponde a los años 2013, 2014 y 2015.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 5.880, de fecha 11 de junio de 2016, quien presenta sus descargos y observaciones por medio de oficio N° 16.034, de fecha 4 de julio de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante oficio N° 12.274, de fecha 24 de mayo de 2016, le informaron a la reclamante que sólo contaba con la información del Balance General de los Fondos de Pensiones, la cual se encuentra publicada al último día hábil de cada mes en los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones, los cuales se encuentran disponibles en el enlace que indican. Adicionalmente, le hicieron presente que toda otra información que se requiera para fechas específicas implica elaborar esa información, lo que exige asignar a un funcionario exclusivamente para generarla, el cual debe ingresar al sistema y analizar cada uno de los días por cada uno de los Fondos (un total de 360 Formularios D-1), para posteriormente generar por cada día, a través del Sistema, un archivo en formato Excel, el cual debe ser revisado y contrastado con los respaldos del Informe Diario que se encuentran en formato pdf. Lo anterior implica que por cada Informe Diario, un funcionario de su División Financiera demoraría no menos de 5 minutos por cada Fondo, lo que implicaría dedicación exclusiva en dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 3 días (trabajando 9 horas diarias). Además, entregar todos los formularios de cada mes por el cual se ha consultado, implicaría entregar 435 Formularios D-1, para lo cual debería asignarse a un funcionario con dedicación exclusiva a dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 4 días (trabajando 9 horas diarias). Por ello, argumentan que se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Finalmente, señalan que, sin perjuicio de lo anterior, con el objetivo de dar resguardo al principio de facilitación, se encuentran en condiciones entregar la información de los formularios D-1 de AFP Cuprum S.A. requeridos, pero sin efectuar las labores de análisis de cada informe diario precedentemente descritas. En ese caso, entregarían la información en el mismo formato que lo tienen almacenado, haciendo presente que la información no será revisada, lo que se indica a fin de que, en tal evento, potenciales usuarios ésta adopten las precauciones y resguardos necesarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el amparo deducido se funda en la ausencia de respuesta de la Superintendencia de Pensiones a la solicitud de acceso, en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes aportados por el reclamante, consta que la solicitud objeto de este amparo no fue contestada dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado informa que con el objetivo de dar resguardo al principio de facilitación establecido en el artículo 11, letra f), de la Ley de Tranparencia, se encuentra en condiciones entregar la información de los formularios D-1 de AFP Cuprum S.A. requeridos, pero sin efectuar las labores de análisis de cada informe diario descritas en su respuesta. Por lo que, de esta forma proporcionaría acceso a lo pedido en el mismo formato que lo tienen almacenado. En consecuencia, siendo los anteriormente descritos, los términos en que fue requerida la información por la reclamante, se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Karina González en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Entregar a la reclamante formulario electrónico D-1 de los fondos administrados por AFP Cuprum para al menos los siguientes días. (marzo del 2013) 6 al 28, (diciembre del 2013) 5 al 31, (septiembre del 2014) 5 al 30, (junio del 2015) 5 al 30, sin perjuicio de que podrá indicar que su entrega se efectúa sin efectuar las labores de análisis de cada informe diario.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Karina González y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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