Decisión ROL C1692-16
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Reclamante: KARINA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al "formulario electrónico D-1 de los fondos administrados por AFP Cuprum para al menos los siguientes días. (marzo del 2013) 6 al 28, (diciembre del 2013) 5 al 31, (septiembre del 2014) 5 al 30, (junio del 2015) 5 al 30. Si pudieran entregarme todos los formularios de cada mes, mejor". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la solicitud formulada no fue contestada dentro del término legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1692-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Karina Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1692-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de abril de 2016, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez solicita a la Superintendencia de Pensiones, &quot;formulario electr&oacute;nico D-1 de los fondos administrados por AFP Cuprum para al menos los siguientes d&iacute;as. (marzo del 2013) 6 al 28, (diciembre del 2013) 5 al 31, (septiembre del 2014) 5 al 30, (junio del 2015) 5 al 30. Si pudieran entregarme todos los formularios de cada mes, mejor&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 24 de mayo de 2016, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. Mediante oficio N&deg; 5.641, de fecha 8 de junio de 2016, se solicita a la reclamante pronunciamiento, con respecto a la respuesta otorgada, con fecha 25 de mayo de 2016, en particular, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, satisface o no el requerimiento de informaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n no le ha sido otorgada.</p> <p> Quien, por correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2016, manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los informes electr&oacute;nicos diarios D-1 poseen firma electr&oacute;nica avanzada, son instrumentos de uso p&uacute;blico.</p> <p> b) No es efectivo que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo cuente con el Balance General de los Fondos de Pensiones publicado trimestralmente, porque se tienen valores de cuota diarios.</p> <p> c) No ha solicitado los documentos en formato Excel y respaldos en pdf, sino que los informes electr&oacute;nicos.</p> <p> d) Se indica que los informes deben ser nuevamente revisados porque las Administradoras de Fondos de Pensiones, hacen retransmisiones de dichos informes por diversas razones. Sin embargo, no tiene sentido alguno pues la informaci&oacute;n corresponde a los a&ntilde;os 2013, 2014 y 2015.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 5.880, de fecha 11 de junio de 2016, quien presenta sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 16.034, de fecha 4 de julio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante oficio N&deg; 12.274, de fecha 24 de mayo de 2016, le informaron a la reclamante que s&oacute;lo contaba con la informaci&oacute;n del Balance General de los Fondos de Pensiones, la cual se encuentra publicada al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada mes en los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones, los cuales se encuentran disponibles en el enlace que indican. Adicionalmente, le hicieron presente que toda otra informaci&oacute;n que se requiera para fechas espec&iacute;ficas implica elaborar esa informaci&oacute;n, lo que exige asignar a un funcionario exclusivamente para generarla, el cual debe ingresar al sistema y analizar cada uno de los d&iacute;as por cada uno de los Fondos (un total de 360 Formularios D-1), para posteriormente generar por cada d&iacute;a, a trav&eacute;s del Sistema, un archivo en formato Excel, el cual debe ser revisado y contrastado con los respaldos del Informe Diario que se encuentran en formato pdf. Lo anterior implica que por cada Informe Diario, un funcionario de su Divisi&oacute;n Financiera demorar&iacute;a no menos de 5 minutos por cada Fondo, lo que implicar&iacute;a dedicaci&oacute;n exclusiva en dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 3 d&iacute;as (trabajando 9 horas diarias). Adem&aacute;s, entregar todos los formularios de cada mes por el cual se ha consultado, implicar&iacute;a entregar 435 Formularios D-1, para lo cual deber&iacute;a asignarse a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha tarea por un tiempo estimado de aproximadamente 4 d&iacute;as (trabajando 9 horas diarias). Por ello, argumentan que se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Finalmente, se&ntilde;alan que, sin perjuicio de lo anterior, con el objetivo de dar resguardo al principio de facilitaci&oacute;n, se encuentran en condiciones entregar la informaci&oacute;n de los formularios D-1 de AFP Cuprum S.A. requeridos, pero sin efectuar las labores de an&aacute;lisis de cada informe diario precedentemente descritas. En ese caso, entregar&iacute;an la informaci&oacute;n en el mismo formato que lo tienen almacenado, haciendo presente que la informaci&oacute;n no ser&aacute; revisada, lo que se indica a fin de que, en tal evento, potenciales usuarios &eacute;sta adopten las precauciones y resguardos necesarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el amparo deducido se funda en la ausencia de respuesta de la Superintendencia de Pensiones a la solicitud de acceso, en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes aportados por el reclamante, consta que la solicitud objeto de este amparo no fue contestada dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado informa que con el objetivo de dar resguardo al principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Tranparencia, se encuentra en condiciones entregar la informaci&oacute;n de los formularios D-1 de AFP Cuprum S.A. requeridos, pero sin efectuar las labores de an&aacute;lisis de cada informe diario descritas en su respuesta. Por lo que, de esta forma proporcionar&iacute;a acceso a lo pedido en el mismo formato que lo tienen almacenado. En consecuencia, siendo los anteriormente descritos, los t&eacute;rminos en que fue requerida la informaci&oacute;n por la reclamante, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Entregar a la reclamante formulario electr&oacute;nico D-1 de los fondos administrados por AFP Cuprum para al menos los siguientes d&iacute;as. (marzo del 2013) 6 al 28, (diciembre del 2013) 5 al 31, (septiembre del 2014) 5 al 30, (junio del 2015) 5 al 30, sin perjuicio de que podr&aacute; indicar que su entrega se efect&uacute;a sin efectuar las labores de an&aacute;lisis de cada informe diario.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>