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DECISIÓN AMPARO ROL C1699-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Atacama</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1699-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó -en formato PDF- a la Municipalidad de San Pedro de Atacama la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del sumario administrativo ordenado instruir por el municipio en noviembre del año 2006, con motivo del hallazgo de sustancias ilícitas (drogas) en un camión aljibe municipal, conducido por un funcionario del municipio.</p>
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b) Copia de la querella realizada por este servicio en relación al caso en comento, si es que la hubo.</p>
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c) Copia de oficios enviados por el municipio al Ministerio Público, en respuesta a requerimientos de información por el caso en comento, y anexos.</p>
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d) Identidad del funcionario o de los funcionarios involucrados en el posible tráfico de drogas que se detectó, precisando si se logró demostrar la existencia de tráfico de drogas, y las medidas tomadas en contra de los involucrados.</p>
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e) Informar si alguno de los involucrados continúa prestando servicios en la Municipalidad de San Pedro de Atacama.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2016, la Municipalidad de San Pedro de Atacama respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 561, señalando que tratándose del mal uso de vehículos fiscales la responsabilidad administrativa la persigue la Contraloría General, en este caso, dicho organismo en la Región de Antofagasta practicó el procedimiento.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta, y que el municipio debe contar con parte de los antecedentes requeridos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, mediante Oficio N° 5.632 de 7 de junio de 2016. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones por medio de Oficio N° 744 de 24 de junio de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información solicitada no se encuentra amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia considerando que lo requerido, de ser efectivo, es de data anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.</p>
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b) La situación descrita por el solicitante debe ser informada por los entes que participaron directamente en la investigación del hecho, esto es, la Fiscalía Local de Calama y la Contraloría Regional de Antofagasta, indistintamente dentro del plazo que la ley establece, la solicitud fue remitida a dichos organismos.</p>
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c) Adjunta copia de los Oficios Nos729 y 730, ambos de 22 de junio de 2016, mediante los cuales derivó la solicitud de acceso a la Fiscalía Local de Calama y a la Contraloría Regional de Antofagasta.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 8.243 de 22 de agosto de 2016 este Consejo solicitó al órgano reclamado que sin perjuicio de la derivación de la solicitud, se pronuncie sobre la existencia de determinada información que, por su naturaleza, debe obrar en su poder.</p>
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A través de Oficio N° 969 la Municipalidad de San Pedro de Atacama dio respuesta al requerimiento de esta Corporación en los siguientes términos:</p>
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a) A la solicitud de acceso resultan aplicables las causales de reserva contempladas en los artículos 21 N° 1, letra a), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, y atendido el análisis efectuado por este Consejo respecto de la información que debe obrar en poder de esa entidad edilicia, remite copia del Decreto N° 144/2007 de 15 de junio de 2007 que declaró vacante el cargo al funcionario a que se refiere la solicitud por la pérdida de los requisitos que impone el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales en virtud de la sentencia definitiva en causa sobre tráfico ilícito de estupefacientes. Agrega que el mencionado servidor ya no pertenece a esa institución.</p>
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c) Señala, por último, que no hubo participación de esa entidad edilicia sobre el particular ni en calidad de denunciante ni querellante.</p>
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6) TRASLADO A TERCERO: Mediante Oficio N° 8.816 de 5 de septiembre de 2016 este Consejo notificó el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones señalando los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha de la presente decisión dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, resulta pertinente referirse a lo señalado por la reclamada en sus descargos en orden a que la Ley de Transparencia no sería aplicable a información generada con anterioridad a su entrada en vigencia. Al respecto cabe consignar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del mencionado cuerpo legal señala que, en virtud del principio de transparencia de la función pública, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son públicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Del mismo modo, declara pública "la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas." (énfasis agregado).</p>
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2) Que, conforme se advierte de modo palmario del tenor expreso del precepto legal citado, la alegación de la Municipalidad de San Pedro de Atacama resulta manifiestamente improcedente y, a juicio de este Consejo, de especial gravedad considerando precisamente el tiempo transcurrido desde que dicho cuerpo legal ha entrado en vigencia y cuyo contenido debe ser observado por la entidad edilicia reclamada. En dicho contexto, se representará la alegación que invoca en cuanto contraviene el precepto citado precedentemente.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo de la solicitud se representará a la reclamada que sólo con ocasión de la interposición del presente amparo, derivó la solicitud de acceso a la Fiscalía Local de Calama y la Contraloría Regional de Antofagasta, circunstancia que no se aviene con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia conforme con el cual debía derivar de inmediato la solicitud de acceso, en la parte pertinente, a la autoridad que debía conocerla según el ordenamiento jurídico.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, y en lo que atañe al literal a) de la solicitud conforme a lo informado por la reclamada en su respuesta el procedimiento administrativo que se instruyó por los mencionados hechos fue aquel tramitado por la Contraloría Regional de Antofagasta referido al uso indebido de vehículos fiscales. En consecuencia, se acogerá en aquella parte el mencionado amparo, y se tendrá por cumplida la obligación de la reclamada al respecto con el mérito de la derivación que extemporáneamente efectuó al mencionado órgano de control.</p>
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5) Que, enseguida, y sin perjuicio de que la reclamada derivó la solicitud de acceso a los mencionados órganos, de acuerdo a lo informado en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se constata que parte de la información solicitada obra en su poder y se encuentra dentro de su esfera competencial determinar la procedencia de su entrega al reclamante. En efecto, con la información que ha proporcionado en dicha oportunidad ha dado respuesta a lo requerido en los literales b) y e) de la solicitud, al precisar que esa entidad no tuvo participación en calidad de querellante respecto de los hechos y que el funcionario involucrado ya no pertenece a esa entidad.</p>
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6) Que, por otra parte, en el literal d) de la solicitud de acceso el reclamante solicitó a la reclamada informar "la identidad del funcionario involucrados en el posible tráfico de drogas que se detectó, precisando si se logró demostrar la existencia de tráfico de drogas, y las medidas tomadas en contra de los involucrados."</p>
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7) Que, en cuanto a aquella parte del mencionado literal relativo a la "identidad del funcionario" se advierte que, en definitiva, la entrega de dicho dato al solicitante supone necesariamente la divulgación del nombre de un ex funcionario de esa entidad edilicia a cuyo respecto se decretó la vacancia del cargo que servía atendida la dictación de una sentencia condenatoria en su contra con fecha 18 de mayo de 2007. En dicho contexto, y atendida la naturaleza de la mencionada información resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo acerca del alcance del artículo 21 de la Ley N° 19.628 el cual establece que "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena."</p>
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8) Que, al respecto, este Consejo ha razonado, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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9) Que, en consecuencia, y de acuerdo al criterio señalado precedentemente se rechazará el presente amparo respecto de aquella parte del mencionado literal referida a la identidad del ex funcionario a que la misma se refiere, por cuanto la comunicación de dicho dato constituye un tratamiento de datos de orden caduco respecto del cual procede su reserva.</p>
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10) Que, respecto de la información solicitada en el referido literal d) acerca de "las medidas tomadas en contra de los involucrados" y "si se demostró la existencia de tráfico de drogas", a juicio de este Consejo ello ha sido contestado con lo señalado por la reclamada en respuesta a la medida para mejor resolver. En efecto, la Municipalidad de San Pedro de Atacama informó de la declaración de vacancia del cargo que servía el ex funcionario adoptada por ese municipio, y, en el mismo acto administrativo que dispuso dicha medida consta la existencia de una sentencia definitiva en causa sobre tráfico ilícito de estupefacientes. Por tanto, se acogerá en este punto el presente amparo, y se tendrá por cumplida la obligación de informar de la reclamada con la notificación de la presente decisión.</p>
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11) Que, por último, en cuanto al literal c) de la solicitud - "copia de oficios enviados por el municipio al Ministerio Público, en respuesta a requerimientos de información por el caso en comento, y anexos" se advierte que el órgano reclamado no se ha pronunciado acerca de lo que allí se requiere. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, previo a hacer entrega de dicha información -conforme a lo señalado en el considerando 9° del presente acuerdo- deberá tarjar la identidad del ex funcionario a que se refiere la solicitud así como cualquier dato que permita inferirla. Con todo, en el evento de que la información requerida en el literal en comento no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información correspondiente a copia de oficios enviados por el municipio al Ministerio Público, en respuesta a requerimientos de información por el caso en comento, y anexos, tarjando previamente la identidad del ex funcionario a que se refiere la solicitud así como cualquier dato que permita inferirla. Con todo en el evento de que dicha información no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama la alegación formulada en sus descargos respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia atendido que contraviene lo dispuesto expresamente en el artículo 5° del citado cuerpo legal.</p>
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IV. Representar a la Sra Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia conforme con el cual debía derivar de inmediato la solicitud de acceso, en la parte pertinente, a la autoridad que debía conocerla según el ordenamiento jurídico, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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