Decisión ROL C1699-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, fundado en que la información entregada es incompleta referente a: a) Copia íntegra del sumario administrativo ordenado instruir por el municipio en noviembre del año 2006, con motivo del hallazgo de sustancias ilícitas (drogas) en un camión aljibe municipal, conducido por un funcionario del municipio. b) Copia de la querella realizada por este servicio en relación al caso en comento, si es que la hubo. c) Copia de oficios enviados por el municipio al Ministerio Público, en respuesta a requerimientos de información por el caso en comento, y anexos. d) Identidad del funcionario o de los funcionarios involucrados en el posible tráfico de drogas que se detectó, precisando si se logró demostrar la existencia de tráfico de drogas, y las medidas tomadas en contra de los involucrados. e) Informar si alguno de los involucrados continúa prestando servicios en la Municipalidad de San Pedro de Atacama. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1699-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Atacama</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1699-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; -en formato PDF- a la Municipalidad de San Pedro de Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del sumario administrativo ordenado instruir por el municipio en noviembre del a&ntilde;o 2006, con motivo del hallazgo de sustancias il&iacute;citas (drogas) en un cami&oacute;n aljibe municipal, conducido por un funcionario del municipio.</p> <p> b) Copia de la querella realizada por este servicio en relaci&oacute;n al caso en comento, si es que la hubo.</p> <p> c) Copia de oficios enviados por el municipio al Ministerio P&uacute;blico, en respuesta a requerimientos de informaci&oacute;n por el caso en comento, y anexos.</p> <p> d) Identidad del funcionario o de los funcionarios involucrados en el posible tr&aacute;fico de drogas que se detect&oacute;, precisando si se logr&oacute; demostrar la existencia de tr&aacute;fico de drogas, y las medidas tomadas en contra de los involucrados.</p> <p> e) Informar si alguno de los involucrados contin&uacute;a prestando servicios en la Municipalidad de San Pedro de Atacama.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2016, la Municipalidad de San Pedro de Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 561, se&ntilde;alando que trat&aacute;ndose del mal uso de veh&iacute;culos fiscales la responsabilidad administrativa la persigue la Contralor&iacute;a General, en este caso, dicho organismo en la Regi&oacute;n de Antofagasta practic&oacute; el procedimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, y que el municipio debe contar con parte de los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, mediante Oficio N&deg; 5.632 de 7 de junio de 2016. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Oficio N&deg; 744 de 24 de junio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no se encuentra amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia considerando que lo requerido, de ser efectivo, es de data anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.</p> <p> b) La situaci&oacute;n descrita por el solicitante debe ser informada por los entes que participaron directamente en la investigaci&oacute;n del hecho, esto es, la Fiscal&iacute;a Local de Calama y la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, indistintamente dentro del plazo que la ley establece, la solicitud fue remitida a dichos organismos.</p> <p> c) Adjunta copia de los Oficios Nos729 y 730, ambos de 22 de junio de 2016, mediante los cuales deriv&oacute; la solicitud de acceso a la Fiscal&iacute;a Local de Calama y a la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 8.243 de 22 de agosto de 2016 este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que sin perjuicio de la derivaci&oacute;n de la solicitud, se pronuncie sobre la existencia de determinada informaci&oacute;n que, por su naturaleza, debe obrar en su poder.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 969 la Municipalidad de San Pedro de Atacama dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) A la solicitud de acceso resultan aplicables las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y atendido el an&aacute;lisis efectuado por este Consejo respecto de la informaci&oacute;n que debe obrar en poder de esa entidad edilicia, remite copia del Decreto N&deg; 144/2007 de 15 de junio de 2007 que declar&oacute; vacante el cargo al funcionario a que se refiere la solicitud por la p&eacute;rdida de los requisitos que impone el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales en virtud de la sentencia definitiva en causa sobre tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes. Agrega que el mencionado servidor ya no pertenece a esa instituci&oacute;n.</p> <p> c) Se&ntilde;ala, por &uacute;ltimo, que no hubo participaci&oacute;n de esa entidad edilicia sobre el particular ni en calidad de denunciante ni querellante.</p> <p> 6) TRASLADO A TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 8.816 de 5 de septiembre de 2016 este Consejo notific&oacute; el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones se&ntilde;alando los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha de la presente decisi&oacute;n dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, resulta pertinente referirse a lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos en orden a que la Ley de Transparencia no ser&iacute;a aplicable a informaci&oacute;n generada con anterioridad a su entrada en vigencia. Al respecto cabe consignar que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del mencionado cuerpo legal se&ntilde;ala que, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Del mismo modo, declara p&uacute;blica &quot;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, conforme se advierte de modo palmario del tenor expreso del precepto legal citado, la alegaci&oacute;n de la Municipalidad de San Pedro de Atacama resulta manifiestamente improcedente y, a juicio de este Consejo, de especial gravedad considerando precisamente el tiempo transcurrido desde que dicho cuerpo legal ha entrado en vigencia y cuyo contenido debe ser observado por la entidad edilicia reclamada. En dicho contexto, se representar&aacute; la alegaci&oacute;n que invoca en cuanto contraviene el precepto citado precedentemente.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de la solicitud se representar&aacute; a la reclamada que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, deriv&oacute; la solicitud de acceso a la Fiscal&iacute;a Local de Calama y la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, circunstancia que no se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia conforme con el cual deb&iacute;a derivar de inmediato la solicitud de acceso, en la parte pertinente, a la autoridad que deb&iacute;a conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, y en lo que ata&ntilde;e al literal a) de la solicitud conforme a lo informado por la reclamada en su respuesta el procedimiento administrativo que se instruy&oacute; por los mencionados hechos fue aquel tramitado por la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta referido al uso indebido de veh&iacute;culos fiscales. En consecuencia, se acoger&aacute; en aquella parte el mencionado amparo, y se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de la reclamada al respecto con el m&eacute;rito de la derivaci&oacute;n que extempor&aacute;neamente efectu&oacute; al mencionado &oacute;rgano de control.</p> <p> 5) Que, enseguida, y sin perjuicio de que la reclamada deriv&oacute; la solicitud de acceso a los mencionados &oacute;rganos, de acuerdo a lo informado en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se constata que parte de la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder y se encuentra dentro de su esfera competencial determinar la procedencia de su entrega al reclamante. En efecto, con la informaci&oacute;n que ha proporcionado en dicha oportunidad ha dado respuesta a lo requerido en los literales b) y e) de la solicitud, al precisar que esa entidad no tuvo participaci&oacute;n en calidad de querellante respecto de los hechos y que el funcionario involucrado ya no pertenece a esa entidad.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en el literal d) de la solicitud de acceso el reclamante solicit&oacute; a la reclamada informar &quot;la identidad del funcionario involucrados en el posible tr&aacute;fico de drogas que se detect&oacute;, precisando si se logr&oacute; demostrar la existencia de tr&aacute;fico de drogas, y las medidas tomadas en contra de los involucrados.&quot;</p> <p> 7) Que, en cuanto a aquella parte del mencionado literal relativo a la &quot;identidad del funcionario&quot; se advierte que, en definitiva, la entrega de dicho dato al solicitante supone necesariamente la divulgaci&oacute;n del nombre de un ex funcionario de esa entidad edilicia a cuyo respecto se decret&oacute; la vacancia del cargo que serv&iacute;a atendida la dictaci&oacute;n de una sentencia condenatoria en su contra con fecha 18 de mayo de 2007. En dicho contexto, y atendida la naturaleza de la mencionada informaci&oacute;n resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo acerca del alcance del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 el cual establece que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.&quot;</p> <p> 8) Que, al respecto, este Consejo ha razonado, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y de acuerdo al criterio se&ntilde;alado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de aquella parte del mencionado literal referida a la identidad del ex funcionario a que la misma se refiere, por cuanto la comunicaci&oacute;n de dicho dato constituye un tratamiento de datos de orden caduco respecto del cual procede su reserva.</p> <p> 10) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el referido literal d) acerca de &quot;las medidas tomadas en contra de los involucrados&quot; y &quot;si se demostr&oacute; la existencia de tr&aacute;fico de drogas&quot;, a juicio de este Consejo ello ha sido contestado con lo se&ntilde;alado por la reclamada en respuesta a la medida para mejor resolver. En efecto, la Municipalidad de San Pedro de Atacama inform&oacute; de la declaraci&oacute;n de vacancia del cargo que serv&iacute;a el ex funcionario adoptada por ese municipio, y, en el mismo acto administrativo que dispuso dicha medida consta la existencia de una sentencia definitiva en causa sobre tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes. Por tanto, se acoger&aacute; en este punto el presente amparo, y se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto al literal c) de la solicitud - &quot;copia de oficios enviados por el municipio al Ministerio P&uacute;blico, en respuesta a requerimientos de informaci&oacute;n por el caso en comento, y anexos&quot; se advierte que el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado acerca de lo que all&iacute; se requiere. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, previo a hacer entrega de dicha informaci&oacute;n -conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 9&deg; del presente acuerdo- deber&aacute; tarjar la identidad del ex funcionario a que se refiere la solicitud as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida en el literal en comento no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de oficios enviados por el municipio al Ministerio P&uacute;blico, en respuesta a requerimientos de informaci&oacute;n por el caso en comento, y anexos, tarjando previamente la identidad del ex funcionario a que se refiere la solicitud as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla. Con todo en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama la alegaci&oacute;n formulada en sus descargos respecto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia atendido que contraviene lo dispuesto expresamente en el art&iacute;culo 5&deg; del citado cuerpo legal.</p> <p> IV. Representar a la Sra Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia conforme con el cual deb&iacute;a derivar de inmediato la solicitud de acceso, en la parte pertinente, a la autoridad que deb&iacute;a conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>