Decisión ROL C1720-16
Reclamante: JUAN MARCELO VILLALOBOS IRRIBARRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que la información entregada estaría incompleta, referente a los taxis y colectivos inscritos en la Región del Biobío, la siguiente información: a) "Taxis colectivos indicando su placa patente, año antigüedad, marca, modelo, línea que pertenece y comuna. b) Datos de todas las líneas de taxis colectivos, dirección, teléfono, correo y datos del representante legal. c) Taxis (básico - turismo - ejecutivo) indicando su placa patente, año antigüedad, marca, modelo, línea a que pertenece y comuna. d) Datos de todas las organizaciones de taxis (básico - turismo - ejecutivo), dirección, teléfono, correo y datos del representante legal". El Consejo rechaza el amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la facultad consagrada en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1720-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Juan Marcelo Villalobos Irribarra.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1720-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2016, don Juan Marcelo Villalobos Irribarra, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en adelante e indistintamente, la Subsecretar&iacute;a o la SUBTRANS, respecto de los taxis y colectivos inscritos en la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Taxis colectivos indicando su placa patente, a&ntilde;o antig&uuml;edad, marca, modelo, l&iacute;nea que pertenece y comuna.</p> <p> b) Datos de todas las l&iacute;neas de taxis colectivos, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo y datos del representante legal.</p> <p> c) Taxis (b&aacute;sico - turismo - ejecutivo) indicando su placa patente, a&ntilde;o antig&uuml;edad, marca, modelo, l&iacute;nea a que pertenece y comuna.</p> <p> d) Datos de todas las organizaciones de taxis (b&aacute;sico - turismo - ejecutivo), direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo y datos del representante legal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N&deg; 3655, de fecha 18 de mayo de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando que &quot;al respecto, adjunto Memor&aacute;ndum (...) el cual contiene 2 archivos en formato excel, mediante el cual se entrega la informaci&oacute;n requerida&quot;. En efecto, en dicho Memorando N&deg; 28/2016, de fecha 4 de mayo de 2016, la reclamada informa, en s&iacute;ntesis, que &quot;nos permitimos remitir la informaci&oacute;n solicitada en formato excel; dicha informaci&oacute;n fue extra&iacute;da del Registro Nacional de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros RNTPP en cuanto a los puntos 1, 2 y 3 [letras a), b) y c)]. En virtud de lo anterior, es preciso se&ntilde;alar que la comuna asociada a los servicios de taxi b&aacute;sico, turismo y ejecutivo, corresponde a la que el responsable de estos informa como su direcci&oacute;n comercial, no existiendo informaci&oacute;n en el RNTPP de la regi&oacute;n, que diga relaci&oacute;n con la comuna en donde desempe&ntilde;an su actividad (...) no cuentan con un n&uacute;mero de l&iacute;nea asignado a su inscripci&oacute;n&quot;.</p> <p> Asimismo, se indica que &quot;respecto del punto 4 [letra d)], comunicamos que esta informaci&oacute;n no forma parte del RNTPP de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, no existiendo adem&aacute;s registros paralelos que tengan por objeto inscribir asociaciones gremiales de los servicios de taxis en esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, explica que &quot;parte de la informaci&oacute;n solicitada no se puede entregar, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, pues dicha informaci&oacute;n corresponde a datos personales (...) quienes no han autorizado expresamente su divulgaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de datos personales no provenientes de fuentes a disposici&oacute;n o acceso libre al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2016, don Juan Marcelo Villalobos Irribarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en que la informaci&oacute;n entregada a su solicitud de informaci&oacute;n estar&iacute;a incompleta. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;se solicita datos como RUT&quot; y que &quot;este registro es p&uacute;blico, adem&aacute;s no existe constancia que los terceros se hayan opuesto a entrega de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.610, de 7 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos.</p> <p> Mediante Oficio GS N&deg; 4.354, de fecha 23 de junio de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el reclamo interpuesto no es claro en se&ntilde;alar cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a incompleta o faltar&iacute;a, afectando la elaboraci&oacute;n de los presentes descargos y, en consecuencia, el derecho a defensa de esta Subsecretar&iacute;a; al perecer, el recurrente estima que no se le habr&iacute;an entregado los datos personales (direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo) de los representantes legales de los Responsables de Servicios de taxis colectivos, por lo que entendemos -y as&iacute; debe ser considerado por el Consejo para la Transparencia- que respecto de los otros puntos el recurrente no tiene reparo alguno que formular&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;la respuesta entregada al recurrente (...) se ajusta &iacute;ntegramente a lo solicitado, cumpliendo adem&aacute;s con las normas sobre protecci&oacute;n de datos personales que rigen la materia. En este sentido, es importante hacer presente que se entregaron los nombres de los representantes legales de todos los Responsables de Servicios de taxis colectivos solicitados, tal como lo requiri&oacute; el recurrente, sin embargo, se omitieron los datos personales de estos &uacute;ltimos, vale decir, sus direcciones, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, lo que fue informado oportunamente (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido inform&oacute; que &quot;si bien el mencionado Registro contiene antecedentes que a nuestro entender son p&uacute;blicos (...) no todos los datos contenidos en &eacute;l revisten tal calidad, pues algunos de ellos, tales como rol &uacute;nico tributario, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, pertenecientes a personas naturales, por una parte, tienen el car&aacute;cter de datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628, por lo cual no es posible entregarlos y, por otra, han sido recopilados para fines espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n y control de los servicios inscritos por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones y que no podr&iacute;an ser utilizados para otros fines diversos&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano complementa se&ntilde;alando que &quot;aplicado en este caso particular el test de da&ntilde;os y el test de inter&eacute;s p&uacute;blico, ampliamente reconocidos en la Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, se estim&oacute; que los datos personales de los representantes legales de los Responsables de Servicios de taxis, no son antecedentes relevantes para ejercer un control social sobre dichos servicios, ya que el &aacute;mbito de su vida privada en nada influye en la prestaci&oacute;n de esos mismos servicios. En cambio, se estima que para ejercer este control adecuadamente, bastar&iacute;a con los antecedentes del Responsable de Servicio, el nombre de su representante legal, en su caso, la direcci&oacute;n comercial donde operan los servicios, el correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucional, entre otros; datos que esta Subsecretar&iacute;a no tiene reparo alguno en entregar, pero que en la solicitud que da origen al presente reclamo no se solicitaron. En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, se estim&oacute; que el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de los datos personales requeridos, es mayor que el eventual beneficio que pudiera obtenerse con su conocimiento&quot;, argumentando lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre taxis colectivos, taxi b&aacute;sicos, ejecutivos y de turismo. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute;, en su respuesta, 2 planillas excel con la informaci&oacute;n extra&iacute;da del Registro Nacional de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros (RNTPP), correspondiente a la regi&oacute;n, respecto a los propietarios de taxis colectivos, b&aacute;sicos, de turismo y ejecutivos, y se&ntilde;al&oacute; que no forma parte del mencionado RNTPP la informaci&oacute;n sobre asociaciones gremiales de servicios de taxis b&aacute;sicos, ejecutivos y de turismo, y denegando los antecedentes relativos a los datos personales de los representantes legales, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Juan Marcelo Villalobos Irribarra en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, los datos de todas las l&iacute;neas de taxis colectivos, se&ntilde;alando direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo y datos de los respectivos representantes legales.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla excel que contiene 3 hojas o pesta&ntilde;as distintas. En la primera de ellas, denominada &quot;1 datos veh&iacute;culos&quot;, se entrega informaci&oacute;n respecto a la marca, modelo, y placa patente de 10.650 veh&iacute;culos, la sociedad de transporte responsable del recorrido y la comuna correspondiente al servicio. La segunda hoja o pesta&ntilde;a, denominada &quot;2.1 datos de l&iacute;neas&quot; contiene los nombres de las 130 empresas o sociedades responsables de los servicios, con el rol &uacute;nico tributario, domicilio, comuna, tel&eacute;fono y, en algunos casos, correo electr&oacute;nico, de cada sociedad. Por &uacute;ltimo, la tercera pesta&ntilde;a, denominada &quot;2.2 Representantes Legales&quot;, informa el nombre de los respectivos representantes. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la primera parte de la letra b), del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada en la parte final de la letra b), cabe tener presente que lo requerido por el reclamante se refiere al nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de todos los representantes legales de las empresas de taxis colectivos, distinta de la entregada por el &oacute;rgano respecto de las empresas. En tal sentido, vale se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos tienen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de dichos representantes, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el cual dispone que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, motivo por el cual ser&aacute; reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como as&iacute; tambi&eacute;n en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n] si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, al haberse entregado oportunamente la informaci&oacute;n solicitada, y por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en cuanto a la protecci&oacute;n de los datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcelo Villalobos Irribarra, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcelo Villalobos Irribarra y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>