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DECISIÓN AMPARO ROL C1720-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes.</p>
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Requirente: Juan Marcelo Villalobos Irribarra.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1720-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2016, don Juan Marcelo Villalobos Irribarra, solicitó a la Subsecretaría de Transportes, en adelante e indistintamente, la Subsecretaría o la SUBTRANS, respecto de los taxis y colectivos inscritos en la Región del Biobío, la siguiente información:</p>
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a) "Taxis colectivos indicando su placa patente, año antigüedad, marca, modelo, línea que pertenece y comuna.</p>
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b) Datos de todas las líneas de taxis colectivos, dirección, teléfono, correo y datos del representante legal.</p>
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c) Taxis (básico - turismo - ejecutivo) indicando su placa patente, año antigüedad, marca, modelo, línea a que pertenece y comuna.</p>
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d) Datos de todas las organizaciones de taxis (básico - turismo - ejecutivo), dirección, teléfono, correo y datos del representante legal".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N° 3655, de fecha 18 de mayo de 2016, el órgano otorgó respuesta al solicitante, señalando que "al respecto, adjunto Memorándum (...) el cual contiene 2 archivos en formato excel, mediante el cual se entrega la información requerida". En efecto, en dicho Memorando N° 28/2016, de fecha 4 de mayo de 2016, la reclamada informa, en síntesis, que "nos permitimos remitir la información solicitada en formato excel; dicha información fue extraída del Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros RNTPP en cuanto a los puntos 1, 2 y 3 [letras a), b) y c)]. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la comuna asociada a los servicios de taxi básico, turismo y ejecutivo, corresponde a la que el responsable de estos informa como su dirección comercial, no existiendo información en el RNTPP de la región, que diga relación con la comuna en donde desempeñan su actividad (...) no cuentan con un número de línea asignado a su inscripción".</p>
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Asimismo, se indica que "respecto del punto 4 [letra d)], comunicamos que esta información no forma parte del RNTPP de la región del Biobío, no existiendo además registros paralelos que tengan por objeto inscribir asociaciones gremiales de los servicios de taxis en esta Secretaría Regional Ministerial".</p>
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Por último, explica que "parte de la información solicitada no se puede entregar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, pues dicha información corresponde a datos personales (...) quienes no han autorizado expresamente su divulgación, en relación con lo señalado en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en tanto se trata de datos personales no provenientes de fuentes a disposición o acceso libre al público".</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2016, don Juan Marcelo Villalobos Irribarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que la información entregada a su solicitud de información estaría incompleta. Agrega, además, que "se solicita datos como RUT" y que "este registro es público, además no existe constancia que los terceros se hayan opuesto a entrega de información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 5.610, de 7 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos.</p>
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Mediante Oficio GS N° 4.354, de fecha 23 de junio de 2016, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "el reclamo interpuesto no es claro en señalar cuál es la información que se encontraría incompleta o faltaría, afectando la elaboración de los presentes descargos y, en consecuencia, el derecho a defensa de esta Subsecretaría; al perecer, el recurrente estima que no se le habrían entregado los datos personales (dirección, teléfono y correo) de los representantes legales de los Responsables de Servicios de taxis colectivos, por lo que entendemos -y así debe ser considerado por el Consejo para la Transparencia- que respecto de los otros puntos el recurrente no tiene reparo alguno que formular".</p>
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Asimismo, indicó que "la respuesta entregada al recurrente (...) se ajusta íntegramente a lo solicitado, cumpliendo además con las normas sobre protección de datos personales que rigen la materia. En este sentido, es importante hacer presente que se entregaron los nombres de los representantes legales de todos los Responsables de Servicios de taxis colectivos solicitados, tal como lo requirió el recurrente, sin embargo, se omitieron los datos personales de estos últimos, vale decir, sus direcciones, teléfonos y correos electrónicos, lo que fue informado oportunamente (...)".</p>
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Acto seguido informó que "si bien el mencionado Registro contiene antecedentes que a nuestro entender son públicos (...) no todos los datos contenidos en él revisten tal calidad, pues algunos de ellos, tales como rol único tributario, domicilio, teléfono, correo electrónico, pertenecientes a personas naturales, por una parte, tienen el carácter de datos personales protegidos por la ley N° 19.628, por lo cual no es posible entregarlos y, por otra, han sido recopilados para fines específicos de fiscalización y control de los servicios inscritos por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones y que no podrían ser utilizados para otros fines diversos".</p>
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Luego, el órgano complementa señalando que "aplicado en este caso particular el test de daños y el test de interés público, ampliamente reconocidos en la Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, se estimó que los datos personales de los representantes legales de los Responsables de Servicios de taxis, no son antecedentes relevantes para ejercer un control social sobre dichos servicios, ya que el ámbito de su vida privada en nada influye en la prestación de esos mismos servicios. En cambio, se estima que para ejercer este control adecuadamente, bastaría con los antecedentes del Responsable de Servicio, el nombre de su representante legal, en su caso, la dirección comercial donde operan los servicios, el correo electrónico y teléfono institucional, entre otros; datos que esta Subsecretaría no tiene reparo alguno en entregar, pero que en la solicitud que da origen al presente reclamo no se solicitaron. En último término, se estimó que el daño que puede generar la divulgación de los datos personales requeridos, es mayor que el eventual beneficio que pudiera obtenerse con su conocimiento", argumentando lo dispuesto en los artículos 2 letra f), 7 y 9 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretaría de Transportes, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a diversa información sobre taxis colectivos, taxi básicos, ejecutivos y de turismo. Al respecto, el órgano entregó, en su respuesta, 2 planillas excel con la información extraída del Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros (RNTPP), correspondiente a la región, respecto a los propietarios de taxis colectivos, básicos, de turismo y ejecutivos, y señaló que no forma parte del mencionado RNTPP la información sobre asociaciones gremiales de servicios de taxis básicos, ejecutivos y de turismo, y denegando los antecedentes relativos a los datos personales de los representantes legales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 letra f), 7 y 9 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la información entregada por el órgano, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Juan Marcelo Villalobos Irribarra en la letra b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, los datos de todas las líneas de taxis colectivos, señalando dirección, teléfono, correo y datos de los respectivos representantes legales.</p>
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3) Que, en tal sentido, el órgano entregó una planilla excel que contiene 3 hojas o pestañas distintas. En la primera de ellas, denominada "1 datos vehículos", se entrega información respecto a la marca, modelo, y placa patente de 10.650 vehículos, la sociedad de transporte responsable del recorrido y la comuna correspondiente al servicio. La segunda hoja o pestaña, denominada "2.1 datos de líneas" contiene los nombres de las 130 empresas o sociedades responsables de los servicios, con el rol único tributario, domicilio, comuna, teléfono y, en algunos casos, correo electrónico, de cada sociedad. Por último, la tercera pestaña, denominada "2.2 Representantes Legales", informa el nombre de los respectivos representantes. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de la información solicitada en la primera parte de la letra b), del número 1 de la parte expositiva.</p>
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4) Que, respecto a la información solicitada en la parte final de la letra b), cabe tener presente que lo requerido por el reclamante se refiere al nombre, dirección, teléfono y correo electrónico de todos los representantes legales de las empresas de taxis colectivos, distinta de la entregada por el órgano respecto de las empresas. En tal sentido, vale señalar que los antecedentes pedidos tienen relación con información de carácter personal de dichos representantes, en los términos dispuestos en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, el cual dispone que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", motivo por el cual será reservada según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, lo señalado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constitución Política de la República como así también en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicación de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p>
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6) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamación de ilegalidad Rol N° 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indicó que "la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepción de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materialización u objetivación de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal razón] si se entiende la privacidad como una manifestación jurídica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De allí que pueda definírsela como ‘la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones’".</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, al haberse entregado oportunamente la información solicitada, y por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en cuanto a la protección de los datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcelo Villalobos Irribarra, en contra de la Subsecretaría de Transportes, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la facultad consagrada en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcelo Villalobos Irribarra y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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