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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C914-10</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Jeannette Rivera Salas</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparos Rol C914-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2010 doña Jeannette Rivera Salas, vía correo electrónico a la dirección de un funcionario, solicitó a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, la siguiente información en relación a su hermano fallecido:</p>
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a) Sumario, incluyendo número de Resolución, fecha, conclusión y copias de investigación, llevado en la ciudad de Arica, por el Accidente con resultado de Muerte de 24 de agosto de 2010.</p>
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b) Grabaciones o vídeos de curso de 24 de agosto de 2010 a cargo del Sr. Encargado del Personal Regional don Daniel Silva.</p>
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2) RESPUESTA: No obstante haber señalado la reclamante como fundamento de su amparo el haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de acceso, pudo verificarse que el organismo reclamado no dio respuesta oportuna al mismo, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Además, pudo establecerse que éste emitió un pronunciamiento en relación al requerimiento, mediante Ord. N° 14.11.001552/2010, de 17 de diciembre de 2010, fecha posterior al amparo objeto del presente acuerdo, cuyo contenido se expone a continuación:</p>
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a) Existe una solicitud de 22 de noviembre de 2010 presentada por doña Yenny Rivera Olguín, madre y representante legal de los hijos del fallecido respecto de quien se solicita la información y quienes son titulares de beneficios ocasionados con la muerte de su padre, en el sentido de oponerse a la entrega de información, la que fue resuelta basada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y artículos 4°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, en el sentido de disponer la notificación de todas las solicitudes de información que digan relación con estos beneficios.</p>
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b) En reunión sostenida con la reclamante, se le explicó que hasta el momento de su realización no había ninguna presentación en relación al caso, pero que ingresada alguna, se respondería a la brevedad, cuestión que ocurrió en los términos indicados precedentemente.</p>
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3) AMPARO: Doña Jeannette Rivera Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 13 de diciembre de 2010 en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le dio respuesta verbal negativa a la solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.684, de 17 de diciembre de 2010, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien, el 10 de enero de 2011, presentó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de la especie no se enmarca en el procedimiento previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto no fue ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por el sitio electrónico www.gendarmeria.cl/transparencia/index.html, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, así como tampoco cumple con los requisitos dispuestos en la misma norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual el reclamo debe ser rechazado.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, los requerimientos efectuados por la reclamante fueron satisfechos en la medida que se encontraban disponibles, toda vez que, en la parte en que requiere copia del Sumario Administrativo, ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 1035, de 30 de agosto de 2010, se encuentra en poder de la Contraloría General de la República para toma de razón, por lo que aún no se encuentra afinado.</p>
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c) En otro orden de ideas, señala que doña Jenny Del Carmen Olguín Espinoza, madre y representante legal de los hijos del fallecido a quien se refiere la solicitud de acceso, presentó un escrito de oposición a la entrega de información a terceros o familiares que no sean herederos, respecto de los beneficios a los cuales tienen derecho sus hijos a raíz de la muerte de su padre. El Departamento Jurídico, a este respecto, aplicando el artículo 20 de la Ley de Transparencia, disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales y decisiones de los amparos Roles C332-10 y C556-10 del Consejo para la Transparencia, señaló que “para que este Servicio de Estado, deniegue el acceso a la información Pública, se hace necesario que dentro del plazo establecido en la norma legal en comento, doña Jenny Olguín, deberá expresar la eventual perturbación de algún derecho determinado que ocasionaría con la publicidad de la información”, lo que fue comunicado a la reclamante el 17 de diciembre de 2010.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: A efectos de contar con antecedentes suficientes para la resolución del presente amparo, este Consejo, mediante Oficio N° 593, de 14 de marzo de 2011, solicitó del organismo reclamado copia del sumario administrativo ordenado instruir en el Complejo Penitenciario de Arica, mediante Resolución Exenta N° 1035, de 30 de agosto de 2010, destinado a establecer si el accidente que afectó el 24 de agosto de 2010 al ex vigilante, don Cristian Rivera Salas, una vez terminado el curso de capacitación en las dependencias del hotel Diego de Almagro, ocurrió o no en actos de servicio. Mediante ORD. N° 14.00.00.990/11, de 15 de abril de 2010, el Director Nacional de Gendarmería de Chile remitió copia del sumario administrativo aludido para conocimiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe señalar que el organismo reclamado ha cuestionado el hecho que la solicitud de la especie sea de aquéllas amparadas por la Ley de Transparencia por no haber sido ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por su sitio electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 28, letra a) de su Reglamento, razón por la cual cabe a este Consejo, antes de analizar el fondo de lo discutido, pronunciarse sobre dichas alegaciones.</p>
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2) Que, de la revisión de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible advertir lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de acceso fue presentada mediante su envío al correo electrónico de una funcionaria de Gendarmería, el 27 de octubre de 2010.</p>
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b) Luego de tal presentación, consta que la reclamante se contactó con otro funcionario a efectos de conseguir por esta vía la entrega de los antecedentes requeridos, gestiones que mediante las cuales no obtuvo la reclamante acceso al sumario requerido.</p>
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c) Dichas gestiones fueron de carácter informal, sin que el organismo reclamado le haya dado una tramitación de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, así como tampoco constituye el pronunciamiento efectuado por el organismo reclamo, de 17 de diciembre de 2010, una respuesta evacuada en el marco de dicho procedimiento, sino una respuesta a una consulta efectuada por la reclamante a través del sistema OIRS.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: que se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, en la especie, la solicitud se realizó a través del correo electrónico de una funcionaria, que no es el sitio web especificado para su recepción -http://sgs.gendarmeria.cl/index.php?accion=Home- contenido en el banner “Gobierno Transparente”, de la página institucional del requerido o un canal válido para que los ciudadanos presenten sus solicitudes de información, por lo que no cumple con lo que dispone la letra a) del artículo 28 de la Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que el Consejo no puede sino declarar que la solicitud de la especie no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, por ende, de conformidad al criterio adoptado por este Consejo sobre la materia, particularmente en las decisiones de los amparos C526-09, C591-09, C68-10 y C93-10, el presente amparo ha de ser rechazado, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, cabe señalar a la reclamada que ante el incumplimiento de requisitos de forma de la solicitud de información se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2° de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento, en orden a requerir al solicitante para que, dentro de cinco días, contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud.</p>
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6) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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7) Que, lo dicho, no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de información cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere el caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por doña Jeannette Rivera Salas en contra de Gendarmería de Chile, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Jeannette Rivera Salas y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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