Decisión ROL C914-10
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Reclamante: JEANNETTE RIVERA SALAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le dio respuesta verbal negativa a la solicitud de acceso sobre información en relación a su hermano fallecido, como el sumario, incluyendo número de Resolución, fecha, conclusión y copias de investigación, llevado en la ciudad de Arica, por el Accidente con resultado de Muerte de 24 de agosto de 2010. El Consejo señaló que en la especie, la solicitud se realizó a través del correo electrónico de una funcionaria, que no es el sitio web especificado para su recepción, por lo que no cumple con lo que dispone el Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que el Consejo no puede sino declarar que la solicitud de la especie no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, por ende, el presente amparo ha de ser rechazado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C914-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jeannette Rivera Salas</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparos Rol C914-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2010 do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas, v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n de un funcionario, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a su hermano fallecido:</p> <p> a) Sumario, incluyendo n&uacute;mero de Resoluci&oacute;n, fecha, conclusi&oacute;n y copias de investigaci&oacute;n, llevado en la ciudad de Arica, por el Accidente con resultado de Muerte de 24 de agosto de 2010.</p> <p> b) Grabaciones o v&iacute;deos de curso de 24 de agosto de 2010 a cargo del Sr. Encargado del Personal Regional don Daniel Silva.</p> <p> 2) RESPUESTA: No obstante haber se&ntilde;alado la reclamante como fundamento de su amparo el haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de acceso, pudo verificarse que el organismo reclamado no dio respuesta oportuna al mismo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, pudo establecerse que &eacute;ste emiti&oacute; un pronunciamiento en relaci&oacute;n al requerimiento, mediante Ord. N&deg; 14.11.001552/2010, de 17 de diciembre de 2010, fecha posterior al amparo objeto del presente acuerdo, cuyo contenido se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Existe una solicitud de 22 de noviembre de 2010 presentada por do&ntilde;a Yenny Rivera Olgu&iacute;n, madre y representante legal de los hijos del fallecido respecto de quien se solicita la informaci&oacute;n y quienes son titulares de beneficios ocasionados con la muerte de su padre, en el sentido de oponerse a la entrega de informaci&oacute;n, la que fue resuelta basada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg;, 10 y 11 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, en el sentido de disponer la notificaci&oacute;n de todas las solicitudes de informaci&oacute;n que digan relaci&oacute;n con estos beneficios.</p> <p> b) En reuni&oacute;n sostenida con la reclamante, se le explic&oacute; que hasta el momento de su realizaci&oacute;n no hab&iacute;a ninguna presentaci&oacute;n en relaci&oacute;n al caso, pero que ingresada alguna, se responder&iacute;a a la brevedad, cuesti&oacute;n que ocurri&oacute; en los t&eacute;rminos indicados precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 13 de diciembre de 2010 en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que se le dio respuesta verbal negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.684, de 17 de diciembre de 2010, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien, el 10 de enero de 2011, present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de la especie no se enmarca en el procedimiento previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto no fue ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por el sitio electr&oacute;nico www.gendarmeria.cl/transparencia/index.html, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco cumple con los requisitos dispuestos en la misma norma, en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 13, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual el reclamo debe ser rechazado.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, los requerimientos efectuados por la reclamante fueron satisfechos en la medida que se encontraban disponibles, toda vez que, en la parte en que requiere copia del Sumario Administrativo, ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1035, de 30 de agosto de 2010, se encuentra en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para toma de raz&oacute;n, por lo que a&uacute;n no se encuentra afinado.</p> <p> c) En otro orden de ideas, se&ntilde;ala que do&ntilde;a Jenny Del Carmen Olgu&iacute;n Espinoza, madre y representante legal de los hijos del fallecido a quien se refiere la solicitud de acceso, present&oacute; un escrito de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n a terceros o familiares que no sean herederos, respecto de los beneficios a los cuales tienen derecho sus hijos a ra&iacute;z de la muerte de su padre. El Departamento Jur&iacute;dico, a este respecto, aplicando el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales y decisiones de los amparos Roles C332-10 y C556-10 del Consejo para la Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;para que este Servicio de Estado, deniegue el acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, se hace necesario que dentro del plazo establecido en la norma legal en comento, do&ntilde;a Jenny Olgu&iacute;n, deber&aacute; expresar la eventual perturbaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho determinado que ocasionar&iacute;a con la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;, lo que fue comunicado a la reclamante el 17 de diciembre de 2010.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: A efectos de contar con antecedentes suficientes para la resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 593, de 14 de marzo de 2011, solicit&oacute; del organismo reclamado copia del sumario administrativo ordenado instruir en el Complejo Penitenciario de Arica, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1035, de 30 de agosto de 2010, destinado a establecer si el accidente que afect&oacute; el 24 de agosto de 2010 al ex vigilante, don Cristian Rivera Salas, una vez terminado el curso de capacitaci&oacute;n en las dependencias del hotel Diego de Almagro, ocurri&oacute; o no en actos de servicio. Mediante ORD. N&deg; 14.00.00.990/11, de 15 de abril de 2010, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile remiti&oacute; copia del sumario administrativo aludido para conocimiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que el organismo reclamado ha cuestionado el hecho que la solicitud de la especie sea de aqu&eacute;llas amparadas por la Ley de Transparencia por no haber sido ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por su sitio electr&oacute;nico, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 28, letra a) de su Reglamento, raz&oacute;n por la cual cabe a este Consejo, antes de analizar el fondo de lo discutido, pronunciarse sobre dichas alegaciones.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible advertir lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de acceso fue presentada mediante su env&iacute;o al correo electr&oacute;nico de una funcionaria de Gendarmer&iacute;a, el 27 de octubre de 2010.</p> <p> b) Luego de tal presentaci&oacute;n, consta que la reclamante se contact&oacute; con otro funcionario a efectos de conseguir por esta v&iacute;a la entrega de los antecedentes requeridos, gestiones que mediante las cuales no obtuvo la reclamante acceso al sumario requerido.</p> <p> c) Dichas gestiones fueron de car&aacute;cter informal, sin que el organismo reclamado le haya dado una tramitaci&oacute;n de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco constituye el pronunciamiento efectuado por el organismo reclamo, de 17 de diciembre de 2010, una respuesta evacuada en el marco de dicho procedimiento, sino una respuesta a una consulta efectuada por la reclamante a trav&eacute;s del sistema OIRS.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: que se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, la solicitud se realiz&oacute; a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico de una funcionaria, que no es el sitio web especificado para su recepci&oacute;n -http://sgs.gendarmeria.cl/index.php?accion=Home- contenido en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, de la p&aacute;gina institucional del requerido o un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos presenten sus solicitudes de informaci&oacute;n, por lo que no cumple con lo que dispone la letra a) del art&iacute;culo 28 de la Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que el Consejo no puede sino declarar que la solicitud de la especie no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, por ende, de conformidad al criterio adoptado por este Consejo sobre la materia, particularmente en las decisiones de los amparos C526-09, C591-09, C68-10 y C93-10, el presente amparo ha de ser rechazado, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo precedentemente se&ntilde;alado, cabe se&ntilde;alar a la reclamada que ante el incumplimiento de requisitos de forma de la solicitud de informaci&oacute;n se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, en orden a requerir al solicitante para que, dentro de cinco d&iacute;as, contados desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud.</p> <p> 6) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 7) Que, lo dicho, no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere el caso, deducir reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>