Decisión ROL C1725-16
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Reclamante: NADIA CABELLO FARÍAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Atacama, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al número de autorizaciones entregadas por el órgano requerido para contratar a médicos que no tengan aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (Eunacom) en 2014, 2015 y 2016, detallando la comuna, el recinto asistencial que pidió el permiso y la nacionalidad del profesional que se autoriza contratar. El Consejo da por entregada la información solicitada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 7/18/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1725-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Atacama.</p> <p> Requirente: Nadia Cabello Far&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1725-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 09 de mayo de 2016, do&ntilde;a Nadia Cabello Far&iacute;as realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Atacama, ingresada con el c&oacute;digo AO042T0000263, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; el n&uacute;mero de autorizaciones entregadas por el &oacute;rgano requerido para contratar a m&eacute;dicos que no tengan aprobado el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina (Eunacom) en 2014, 2015 y 2016, detallando la comuna, el recinto asistencial que pidi&oacute; el permiso y la nacionalidad del profesional que se autoriza contratar.</p> <p> 2) Que, con fecha 13 de mayo de 2016, mediante Oficio ORD. BS3 / N&deg; 893, la SEREMI de Salud de Atacama remiti&oacute; a do&ntilde;a Nadia Cabello Far&iacute;as respuesta a la solicitud de acceso c&oacute;digo AO042T0000268.</p> <p> 3) Que, el 26 de mayo de 2016, do&ntilde;a Nadia Cabello Far&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud Atacama, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, porque la respuesta proporcionada se refiere a la solicitud c&oacute;digo AO042T0000268, que no es la ingresada por ella.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se constat&oacute; que &eacute;ste fue deducido en contra del Servicio de Salud Atacama; sin embargo, considerando que la solicitud de informaci&oacute;n y la respectiva respuesta fue otorgada por la SEREMI de Salud de Atacama, la presente reclamaci&oacute;n se tuvo por reconducida en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente.</p> <p> 6) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 09 de junio de 2016, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, copia de Oficio ORD. N&deg; 982, de 25 de mayo de 2016, en el cual indica las autorizaciones otorgadas en cada a&ntilde;o, con los campos requeridos por la solicitante.</p> <p> 7) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante Oficio N&deg; 5.882, de 15 de junio de 2016, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no &iacute;ntegramente su requerimiento de 09 de mayo de 2016; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado y proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 8) Que, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la direcci&oacute;n de correo postal consignada en el amparo, con fecha 29 de junio de 2016, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, los antecedentes entregados no corresponder&iacute;an a los solicitados.</p> <p> 4) Que, en el marco del procedimiento SARC, con fecha 09 de junio de 2016, la SEREMI de Salud de Atacama remiti&oacute; a este Consejo respuesta &iacute;ntegra a la solicitud de la parte reclamante.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante Oficio individualizado en el numeral 7&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta otorgada, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que la Sra. Cabello Far&iacute;as se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por do&ntilde;a Nadia Cabello Far&iacute;as a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Atacama, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nadia Cabello Far&iacute;as y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>