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DECISIÓN AMPARO ROL C1725-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Atacama.</p>
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Requirente: Nadia Cabello Farías.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 721 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1725-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 09 de mayo de 2016, doña Nadia Cabello Farías realizó una presentación ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, ingresada con el código AO042T0000263, a través de la cual solicitó el número de autorizaciones entregadas por el órgano requerido para contratar a médicos que no tengan aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (Eunacom) en 2014, 2015 y 2016, detallando la comuna, el recinto asistencial que pidió el permiso y la nacionalidad del profesional que se autoriza contratar.</p>
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2) Que, con fecha 13 de mayo de 2016, mediante Oficio ORD. BS3 / N° 893, la SEREMI de Salud de Atacama remitió a doña Nadia Cabello Farías respuesta a la solicitud de acceso código AO042T0000268.</p>
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3) Que, el 26 de mayo de 2016, doña Nadia Cabello Farías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Atacama, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, porque la respuesta proporcionada se refiere a la solicitud código AO042T0000268, que no es la ingresada por ella.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se constató que éste fue deducido en contra del Servicio de Salud Atacama; sin embargo, considerando que la solicitud de información y la respectiva respuesta fue otorgada por la SEREMI de Salud de Atacama, la presente reclamación se tuvo por reconducida en contra de este último órgano.</p>
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5) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la recurrente.</p>
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6) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 09 de junio de 2016, el órgano reclamado remitió a este Consejo, mediante correo electrónico, copia de Oficio ORD. N° 982, de 25 de mayo de 2016, en el cual indica las autorizaciones otorgadas en cada año, con los campos requeridos por la solicitante.</p>
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7) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° 5.882, de 15 de junio de 2016, esta Corporación solicitó a la reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no íntegramente su requerimiento de 09 de mayo de 2016; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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8) Que, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la dirección de correo postal consignada en el amparo, con fecha 29 de junio de 2016, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, los antecedentes entregados no corresponderían a los solicitados.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, con fecha 09 de junio de 2016, la SEREMI de Salud de Atacama remitió a este Consejo respuesta íntegra a la solicitud de la parte reclamante.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante Oficio individualizado en el numeral 7° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta otorgada, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que la Sra. Cabello Farías se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por doña Nadia Cabello Farías a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nadia Cabello Farías y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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