Decisión ROL C915-10
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Reclamante: MANUEL RODRÍGUEZ JARA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, frente a la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia de antecedentes médicos del reclamante, su ficha clínica completa, exámenes y otros documentos referidos a la atención de salud recibida en el Complejo Asistencial. El Consejo acogió el amparo por estimar que el reclamante no recibió, de parte del organismo reclamado, respuesta oportuna y porque no puede darse por acreditada legalmente la entrega efectiva de la información. Estimó que el contenido de la ficha clínica solicitada, se trata de datos sensibles, respecto de los cuales su tratamiento no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Así determinó que, en el caso, el reclamante estaba habilitado para hacer uso del habeas data que ejerció para acceder a los datos mencionados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C915-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Manuel Segundo Rodr&iacute;guez Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C915-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2010, don Manuel Rodr&iacute;guez Jara solicit&oacute; al Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero de R&iacute;o, &ldquo;copia simple de todos y cada uno de los antecedentes m&eacute;dicos, como asimismo la ficha cl&iacute;nica completa, originados en mi ingreso de urgencia, adem&aacute;s de copia de los ex&aacute;menes y otros documentos que se refieran a mi salud, tratamiento y evoluciones, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a mi persona y mis antecedentes m&eacute;dicos&rdquo;. Funda su solicitud de acceso en el hecho que el 21 de octubre de 2010 ingres&oacute; de urgencia al hospital indicado, como consecuencia de un accidente, por el cual tuvo que ser sometido a una intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica en el brazo derecho. Dado que el compromiso de su recuperaci&oacute;n depende de determinados factores, entre los cuales se consideran las intervenciones quir&uacute;rgicas inmediatas a la lesi&oacute;n del nervio, requiere saber qu&eacute; se hizo en su caso.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Manuel Rodr&iacute;guez Jara el 13 de diciembre de 2010 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, fundado en el hecho de no haber recibido dentro de plazo respuesta a su solicitud de acceso de informaci&oacute;n ya se&ntilde;alada.</p> <p> 3) GESTI&Oacute;N DE SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONFLICTO: El 17 de diciembre de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; derivar el presente amparo al sistema de Salidas alternativas de Resoluci&oacute;n de Conflictos a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia con lo anterior, el 22 de diciembre de 2010, la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo se comunic&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico con el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a fin de comunicarle la presentaci&oacute;n del amparo de la especie y explorar una salida alternativa al mismo. Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de enero de 2011, dicho organismo, hizo presente a este Consejo que se hab&iacute;a contactado con el reclamante a fin de se&ntilde;alarle que copia de sus antecedentes cl&iacute;nicos estaba lista para su retiro, comprometi&eacute;ndose el reclamante a retirarlas, cuesti&oacute;n que realiz&oacute; el 6 de enero de 2011. Mediante correos electr&oacute;nicos de 7 y 11 de enero de 2011, el Sr. Rodr&iacute;guez hizo presente a este Consejo que el informe entregado por el hospital es totalmente incompleto en relaci&oacute;n a lo realizado en su tratamiento, por cuanto no existen informes de respaldo del m&eacute;dico tratante, es m&aacute;s, en uno de los documentos se se&ntilde;ala que no fue tratado en la unidad de urgencia, pero que se le hab&iacute;a realizado un cobro de $350.000 por cerrar una herida. En definitiva, se&ntilde;ala que se le entreg&oacute; un informe incompleto, que no resguarda sus derechos de paciente faltando a la verdad y a la correcta y completa informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y solicitar al organismo reclamado la informaci&oacute;n requerida en la especie, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 45, de 11 de enero de 2011, al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, quien, mediante Ordinario N&deg; 0309, de 24 de febrero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Tal como lo solicit&oacute; el Director General del Consejo para la Transparencia, remite copia de la informaci&oacute;n requerida sobre las atenciones realizadas al paciente, consistente en copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica (evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, de enfermer&iacute;a, ex&aacute;menes y CD con radiograf&iacute;a del paciente).</p> <p> b) Hace presente que mediante Ord. N&deg; 2081, de 10 de noviembre de 2010, se envi&oacute; respuesta con antecedentes a la Oficina de Partes del servicio, los cuales fueron retirados por el paciente con fecha posterior.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido en la especie es copia de los antecedentes m&eacute;dicos del reclamante, su ficha cl&iacute;nica completa, ex&aacute;menes y otros documentos referidos a la atenci&oacute;n de salud recibida en el Complejo Asistencial reclamado.</p> <p> 2) Que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, por cuanto, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 6&deg;), literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10 &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingres del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta. &raquo;</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo anterior, dado el tenor de lo requerido en la especie, debe entenderse que toda la informaci&oacute;n requerida por el reclamante debe constar en su ficha cl&iacute;nica.</p> <p> 4) Que, previo a analizar las particularidades del caso de la especie, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a la hospitalizaci&oacute;n de una persona, se trata de un dato sensible, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye en la definici&oacute;n de dato sensible los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, en consecuencia de lo cual, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el titular de los datos, reclamante en la especie, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, de lo se&ntilde;alado en la presentaci&oacute;n del presente amparo, es posible advertir que el reclamante no recibi&oacute;, de parte del organismo reclamado, respuesta oportuna a su solicitud, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgrediendo con ello el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal mencionado.</p> <p> 7) Que, con ocasi&oacute;n de las gestiones realizadas a instancias de este Consejo a efectos de obtener una salida alternativa al amparo de la especie, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; haber respondido la solicitud de acceso entregando los antecedentes requeridos, hecho que ratific&oacute; el reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2011. Sin embargo, el reclamante manifiesta disconformidad con la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, seg&uacute;n su apreciaci&oacute;n, esta ser&iacute;a incompleta y faltar&iacute;a a la verdad.</p> <p> 8) Que el Director del Establecimiento de Salud reclamado, por su parte, no indica en forma precisa, en sus presentaciones ante este Consejo, la informaci&oacute;n que fue puesta a disposici&oacute;n del reclamante, de modo que no puede darse por acreditada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, por lo que se analizar&aacute; la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por dicho organismo a requerimiento de este Consejo, a efectos de determinar si corresponde a la informaci&oacute;n solicitada en la especie.</p> <p> 9) Que la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado a requerimiento de este Consejo, consiste en la ficha cl&iacute;nica del reclamante, particularmente en relaci&oacute;n a la atenci&oacute;n m&eacute;dica recibida desde el 21 de octubre de 2010, lo que incluye la hoja de admisi&oacute;n a la urgencia del establecimiento, la historia y evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, examen f&iacute;sico segmentario, informe de anestesia y pabell&oacute;n quir&uacute;rgico, examen de laboratorio cl&iacute;nico, hoja de enfermer&iacute;a de recuperaci&oacute;n, entre otros.</p> <p> 10) Que, si bien algunos de estos documentos no consignan algunos datos como fechas, n&uacute;mero de ficha o folio, no es posible advertir la falta de completitud de la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al tenor de la solicitud de acceso, de modo que los reparos de correcci&oacute;n que puedan plantearse al procedimiento confecci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que respalda la atenci&oacute;n m&eacute;dica recibida no son materia de an&aacute;lisis en el presente procedimiento de amparo, por cuanto su conocimiento y resoluci&oacute;n no est&aacute; dentro de las &oacute;rbita de competencia delimitada por la Ley de Transparencia, particularmente su art&iacute;culo 33.</p> <p> 11) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, en cuanto a que no consta a este Consejo qu&eacute; parte de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada habr&iacute;a recibido el reclamante, toda vez que &eacute;sta no ha certificado la entrega de la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, no obstante dar por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n y de la ficha cl&iacute;nica acompa&ntilde;ada por el Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manual Rodr&iacute;guez Jara en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, por cuanto la informaci&oacute;n tenida a la vista por esta Corporaci&oacute;n corresponde a la requerida.</p> <p> II. Dar por entregada la informaci&oacute;n requerida acerca de los antecedentes m&eacute;dicos del reclamante con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, encomendando al Director General de este Consejo adjuntar la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado en la notificaci&oacute;n del mismo que debe practicar al reclamante.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Manuel Rodr&iacute;guez Jara, al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo acompa&ntilde;ar a la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n entregada por la reclamada durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>