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DECISIÓN AMPARO ROL C1736-16</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Rancagua.</p>
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Requirente: Patricio Muñoz de la Piedra.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 732 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1736-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2016, don Patricio Muñoz de la Piedra, solicitó al Hospital Regional de Rancagua, en adelante e indistintamente, el Hospital, lo siguiente: "quisiera información del último proceso de selección de cirujano dentista especialista en periodoncia realizado mediante concurso público en el Hospital de Rancagua año 2016. Especialmente, nombre del seleccionado, puntajes de los postulantes, etc".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de mayo de 2016, don Patricio Muñoz de la Piedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Regional de Rancagua, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 5.626, de fecha 7 de junio de 2016, solicitó al reclamante subsanar su amparo, acompañando copia de la solicitud de información objeto del presente amparo con el respectivo comprobante de ingreso.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 8 de junio de 2016, el reclamante acompañó, efectivamente, copia de su solicitud con su respectiva fecha de ingreso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 5.808, de 14 de junio de 2016, confirió traslado a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2016, se concedió al órgano, un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Hasta esta fecha no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte del Hospital Regional de Rancagua, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información del proceso de selección de cirujano dentista especialista en periodoncia, realizado mediante concurso público en el Hospital de Rancagua. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo señalado expresamente por el reclamante en su solicitud de información, la presente decisión se pronunciará respecto del nombre de la persona seleccionada para el cargo y los puntajes de los demás postulantes.</p>
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3) Que, sobre la materia, resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión del amparo rol C35-09 y C747-16, entre otras, en orden a acceder a la entrega de los puntajes y los datos relativos al postulante seleccionado en el cargo, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, respecto de este punto, y se ordenará la entrega del nombre de la persona seleccionada para el cargo y sus puntajes obtenidos durante la realización del concurso.</p>
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4) Que, por su parte, respecto a los puntajes de las evaluaciones de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Al efecto, y a la luz del mencionado criterio, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo, respecto de este punto, y se requerirá al Hospital Regional de Rancagua, la entrega de los puntajes de las evaluaciones de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad así como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificación de dichos postulantes.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el órgano tampoco otorgó respuesta al solicitante, se encomendará especialmente, en lo resolutivo de la presente decisión, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Hospital Regional de Rancagua, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Muñoz de la Piedra en contra del Hospital Regional de Rancagua, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el nombre de la persona seleccionada para el cargo consultado y sus puntajes obtenidos durante la realización del concurso, como también los puntajes de las evaluaciones de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse su identidad así como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificación de dichos postulantes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Representar a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal, ni haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Representar severamente a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Muñoz de la Piedra y a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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