Decisión ROL C1736-16
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Reclamante: PATRICIO MUÑOZ DE LA PIEDRA  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Regional de Rancagua, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al "último proceso de selección de cirujano dentista especialista en periodoncia realizado mediante concurso público en el Hospital de Rancagua año 2016. Especialmente, nombre del seleccionado, puntajes de los postulantes, etc". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no dio respuesta a la solicitud realizada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1736-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Rancagua.</p> <p> Requirente: Patricio Mu&ntilde;oz de la Piedra.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 732 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1736-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2016, don Patricio Mu&ntilde;oz de la Piedra, solicit&oacute; al Hospital Regional de Rancagua, en adelante e indistintamente, el Hospital, lo siguiente: &quot;quisiera informaci&oacute;n del &uacute;ltimo proceso de selecci&oacute;n de cirujano dentista especialista en periodoncia realizado mediante concurso p&uacute;blico en el Hospital de Rancagua a&ntilde;o 2016. Especialmente, nombre del seleccionado, puntajes de los postulantes, etc&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de mayo de 2016, don Patricio Mu&ntilde;oz de la Piedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional de Rancagua, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 5.626, de fecha 7 de junio de 2016, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo con el respectivo comprobante de ingreso.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2016, el reclamante acompa&ntilde;&oacute;, efectivamente, copia de su solicitud con su respectiva fecha de ingreso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.808, de 14 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio de 2016, se concedi&oacute; al &oacute;rgano, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Hasta esta fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte del Hospital Regional de Rancagua, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n de cirujano dentista especialista en periodoncia, realizado mediante concurso p&uacute;blico en el Hospital de Rancagua. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo se&ntilde;alado expresamente por el reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n, la presente decisi&oacute;n se pronunciar&aacute; respecto del nombre de la persona seleccionada para el cargo y los puntajes de los dem&aacute;s postulantes.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C35-09 y C747-16, entre otras, en orden a acceder a la entrega de los puntajes y los datos relativos al postulante seleccionado en el cargo, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de este punto, y se ordenar&aacute; la entrega del nombre de la persona seleccionada para el cargo y sus puntajes obtenidos durante la realizaci&oacute;n del concurso.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto a los puntajes de las evaluaciones de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Al efecto, y a la luz del mencionado criterio, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo, respecto de este punto, y se requerir&aacute; al Hospital Regional de Rancagua, la entrega de los puntajes de las evaluaciones de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificaci&oacute;n de dichos postulantes.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuesta al solicitante, se encomendar&aacute; especialmente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Hospital Regional de Rancagua, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Mu&ntilde;oz de la Piedra en contra del Hospital Regional de Rancagua, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el nombre de la persona seleccionada para el cargo consultado y sus puntajes obtenidos durante la realizaci&oacute;n del concurso, como tambi&eacute;n los puntajes de las evaluaciones de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse su identidad as&iacute; como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificaci&oacute;n de dichos postulantes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, ni haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar severamente a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Mu&ntilde;oz de la Piedra y a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>