Decisión ROL C1746-16
Reclamante: JULIO FERNANDO AGUILAR COFRÉ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MOLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Molina, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las «fechas que abarcan las licencias médicas presentadas por la docente Marcela Campos del Liceo Bicentenario de Molina durante el 2013». Asimismo, requirió copia de las licencias médicas de la referida funcionaria. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que la divulgación de información como la solicitada - tiempo de uso de licencias médicas- permite determinar los períodos efectivamente trabajados por la funcionaria consultada en el respectivo año calendario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1745-16 y C1746-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Molina</p> <p> Requirente: Juan Aguilar Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C1745-16 y C1746-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2016, don Juan Aguilar Cofr&eacute;, mediante dos presentaciones, solicit&oacute; a la Municipalidad de Molina -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- se le indique las &laquo;fechas que abarcan las licencias m&eacute;dicas presentadas por la docente Marcela Campos del Liceo Bicentenario de Molina durante el 2013&raquo;. Asimismo, requiri&oacute; copia de las licencias m&eacute;dicas de la referida funcionaria.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2016, la Municipalidad indic&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, atendida la oposici&oacute;n del tercero interesado, en conformidad al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2016, don Juan Aguilar Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos y, mediante Oficio No 5620 confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Molina, quien mediante presentaci&oacute;n de 22 de junio de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio de 6 de julio de 2016, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 19 de julio de 201, do&ntilde;a Marcela Campos Mondaca, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que se refiere a aspectos de su vida privada. Por tal raz&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, indic&oacute; que no proceder&iacute;a la divulgaci&oacute;n de datos sobre aspectos referidos a su estado de salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1745-16 y C1746-16 existe identidad respecto del requirente y &oacute;rgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que en cuanto al fondo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C47-09, en la se indic&oacute; que &laquo;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&raquo;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones, horas extraordinarias, vi&aacute;ticos, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la solicitada - tiempo de uso de licencias m&eacute;dicas- permite determinar los per&iacute;odos efectivamente trabajados por la funcionaria consultada en el respectivo a&ntilde;o calendario, por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la requerida que entregue dichos antecedentes a la reclamante.</p> <p> 3) Que, respecto de la divulgaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a Marcela Campos Mondaca, dicha pretensi&oacute;n ser&aacute; desestimada, atendido que tales instrumentos detallan datos sensibles de la referida funcionaria. En efecto, y seg&uacute;n dispone el Decreto Supremo N&deg; 3, de 28 de mayo de 1984, las licencias son el instrumento que consigna las circunstancias de orden m&eacute;dico que autorizan a un trabajador, en caso de sufrir una patolog&iacute;a, a no concurrir a su lugar de trabajo. Luego, la divulgaci&oacute;n de su contenido supone infringir la protecci&oacute;n que dispone la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada respecto de dichos datos. En consecuencia, y habi&eacute;ndose opuesto el titular de las licencias a su divulgaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en este punto. En tal sentido, cabe adem&aacute;s agregar que en el procedimiento en an&aacute;lisis no se han arribado antecedentes que justifiquen relevar la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en beneficio del ejercicio de un control social.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Aguilar Cofr&eacute; en contra de la Municipalidad de Molina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Molina que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo en el cual la funcionaria consultada hizo uso de licencias m&eacute;dicas durante el a&ntilde;o 2013.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Aguilar Cofr&eacute;, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Molina y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>