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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1745-16 y C1746-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Molina</p>
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Requirente: Juan Aguilar Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C1745-16 y C1746-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2016, don Juan Aguilar Cofré, mediante dos presentaciones, solicitó a la Municipalidad de Molina -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- se le indique las «fechas que abarcan las licencias médicas presentadas por la docente Marcela Campos del Liceo Bicentenario de Molina durante el 2013». Asimismo, requirió copia de las licencias médicas de la referida funcionaria.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2016, la Municipalidad indicó al requirente que no le era posible acceder a la publicidad de la información solicitada. Lo anterior, atendida la oposición del tercero interesado, en conformidad al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2016, don Juan Aguilar Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en que recibió respuesta negativa a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos y, mediante Oficio No 5620 confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Molina, quien mediante presentación de 22 de junio de 2016, presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio de 6 de julio de 2016, notificó al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación de 19 de julio de 201, doña Marcela Campos Mondaca, manifestó su oposición a la divulgación de la información pedida, toda vez que se refiere a aspectos de su vida privada. Por tal razón, y en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, indicó que no procedería la divulgación de datos sobre aspectos referidos a su estado de salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1745-16 y C1746-16 existe identidad respecto del requirente y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que en cuanto al fondo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol N° C47-09, en la se indicó que «atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen». En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, horas extraordinarias, viáticos, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En consecuencia, la divulgación de información como la solicitada - tiempo de uso de licencias médicas- permite determinar los períodos efectivamente trabajados por la funcionaria consultada en el respectivo año calendario, por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerirá a la requerida que entregue dichos antecedentes a la reclamante.</p>
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3) Que, respecto de la divulgación de las licencias médicas de doña Marcela Campos Mondaca, dicha pretensión será desestimada, atendido que tales instrumentos detallan datos sensibles de la referida funcionaria. En efecto, y según dispone el Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, las licencias son el instrumento que consigna las circunstancias de orden médico que autorizan a un trabajador, en caso de sufrir una patología, a no concurrir a su lugar de trabajo. Luego, la divulgación de su contenido supone infringir la protección que dispone la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada respecto de dichos datos. En consecuencia, y habiéndose opuesto el titular de las licencias a su divulgación, se rechazará el amparo en este punto. En tal sentido, cabe además agregar que en el procedimiento en análisis no se han arribado antecedentes que justifiquen relevar la protección de la información pedida en beneficio del ejercicio de un control social.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Aguilar Cofré en contra de la Municipalidad de Molina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Molina que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa al período en el cual la funcionaria consultada hizo uso de licencias médicas durante el año 2013.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Aguilar Cofré, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Molina y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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